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CSJ - STL11190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11190-2024 Radicación n.° 108473 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALEX ROMERO ORTIZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Jazmín Amira Tarazona Duarte, María del Carmen DuarteRadicación n.° 108473

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Villareal y Raúl Alfredo Tarazona Nariño adelantaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el fin de que se les indemnizara por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2012 en la ciudad de Barrancabermeja, al conducir un automotor e invadir el carril contrario. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del

por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2012 en la ciudad de Barrancabermeja, al conducir un automotor e invadir el carril contrario. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja radicado con el número 6808131030020170015100. Informó que el a quo el 28 de noviembre de 2023 profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y lo declaró civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes; además lo condenó a pagar a Jazmín Amira Tarazona Duarte $218177.445 por concepto de lucro cesante, así como 10 y 15 salarios mínimos legales mensuales por daño a la vida y daño moral, respectivamente, además, por esta última modalidad a favor de María del Carmen Duarte Villarreal y Raúl Alfredo Tarazona Nariño 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Afirmó que, contra esta decisión presentó recurso de apelación el 4 de diciembre de 2023 a las 7:53 p.m., el cual el juzgado de conocimiento negó el 13 de diciembre del mismo año, por extemporáneo, con el argumento de que fue radicado fuera de los términos legales. Expuso que inconforme con este último proveído, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja por cuanto, en su sentir, el término para recurrir era hasta el 6 de diciembre de esa anualidad, de conformidad con 2Radicación n.° 108473

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de reposición y en subsidio queja por cuanto, en su sentir, el término para recurrir era hasta el 6 de diciembre de esa anualidad, de conformidad con 2Radicación n.° 108473 SCLAJPT-12 V.00 los dos días «adicionales» que otorga el artículo 8.º y 9.º de la Ley 2213 de 2022. Adujo que el Juzgado convocado, mediante proveído de 19 de febrero de 2024 no repuso el auto de 13 de diciembre de 2023 y concedió el recurso de queja. Agregó que la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que con providencia de 29 de abril de 2024 declaró bien denegado el recurso de apelación. Señaló que, al Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento de los precedentes judiciales aplicables al caso como el del Consejo de Estado en Sala Plena del 29 de noviembre de 2022, dentro del radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) de Unificación Jurisprudencial que establece: De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». Agregó además que lo expuesto es contrario a lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, debido a que el recurso de apelación se presentó dentro de los términos legales. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene revocar la providencia de 29 de abril de 2024 que el Tribunal convocado profirió, en la que declaró bien 3Radicación n.° 108473 SCLAJPT-12 V.00 denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordene tramitar en debida forma las actuaciones de la causa censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 4 de junio de 2024 y mediante auto de 6 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, Jazmín Amira Tarazona Duarte, María del Carmen Duarte Villareal y Raúl Alfredo Tarazona Nariño solicitaron que se reitere que al auto de 13 de diciembre de 2023 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió fue bien

solicitaron que se reitere que al auto de 13 de diciembre de 2023 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja profirió fue bien denegado. César Augusto Plata Santos apoderado judicial del aquí accionante dentro del proceso cuestionado, coadyuvó la demanda. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en escritos separados remitieron el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «se evidencia que entre lo decidido en el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, máxime que, como se indicó, la 4Radicación n.° 108473 SCLAJPT-12 V.00 decisión se soportó razonadamente en la normativa aplicable y en las actuaciones surtidas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 108473

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 29 de abril de 2024 que declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -29

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -29 de abril de 2024 - y la presentación de la acción –4 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó la decisión objeto de reparo y los fundamentos de la impugnación. Posterior a ello, en aras de garantizar un pronunciamiento de fondo, en las consideraciones la Corporación determinó que el propósito que perseguía el recurrente con la queja consistía en que se revocara la decisión del juez de primera instancia que denegó la concesión del recurso de 6Radicación n.° 108473 SCLAJPT-12 V.00 apelación. Por ello precisó que conforme al artículo 321 del Código General del Proceso la apelación se rige por una regla básica, y solo procede contra aquellas determinaciones explícitamente enlistadas en el ordenamiento jurídico. Agregó que «no solamente basta que la providencia de que disienta sea de naturaleza apelable, sino que desde el punto de vista formal el

procede contra aquellas determinaciones explícitamente enlistadas en el ordenamiento jurídico. Agregó que «no solamente basta que la providencia de que disienta sea de naturaleza apelable, sino que desde el punto de vista formal el impugnante debe interponer el recurso en la oportunidad procesal pertinente, atendiendo el principio de legalidad. Respecto al reparo del recurrente en relación con el término para presentar la apelación, expuso que «De acuerdo con el artículo 322 del CGP, la apelación contra las providencias que se dicten por fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado». Por lo anterior, concluyó que: En ese contexto, se equivoca el impugnante al señalar que la notificación de la sentencia proferida sólo se entiende perfeccionada dos días después de que le hubiere sido remitida a su correo electrónico, pues a despecho de lo manifestado por su apoderado, en tratándose de la sentencia emitida al interior del proceso fustigado no deviene aplicable lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, menos aún lo establecido por el parágrafo del artículo 9 de la misma Ley, pues no se trata de una providencia que deba notificarse personalmente, ni tampoco de una intervención de parte de la cual deba correrse traslado, sino que, se trata de una decisión a notificar en estados por no haber sido proferida en audiencia, siendo así, su enteramiento se surte con la inserción de la determinación adoptada en los estados publicados en el micrositio del Juzgado, conforme en efecto se hizo.

se trata de una decisión a notificar en estados por no haber sido proferida en audiencia, siendo así, su enteramiento se surte con la inserción de la determinación adoptada en los estados publicados en el micrositio del Juzgado, conforme en efecto se hizo. Entonces, es claro que ante la publicación de la sentencia en estados del día 29 de noviembre pasado, el quejoso sólo contaba con plazo para presentar su réplica hasta el día 4 de diciembre de 2023 y hasta las 4:30 de la tarde, no hasta la media noche del mismo día, como afirma en su 7Radicación n.° 108473 SCLAJPT-12 V.00 escrito, pues conforme al Acuerdo CSJSAA20-48 de 16 de septiembre del 2020 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el horario laboral para el distrito judicial de Barrancabermeja, incluso virtual, es de 7:30 am a 4:30 pm, de manera que todas las actuaciones radicadas con posterioridad a las horas señaladas, se entienden presentadas el día siguiente, a voces de lo previsto en el artículo 109 del C.G. del P. Por lo expuesto, confirmó lo decidido por el a quo, y declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento

actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.° 108473

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 108473

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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