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CSJ - STL11193-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11193-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11193-2024 Radicación n.° 108553 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AXIA ENERGÍA S.A. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante adelantó proceso ejecutivo en contra de Productos Familia S.A., con el fin obtener el pago de las facturas 364, 365, 369, 374 y 379, el cualRadicación n.° 108553 SCLAJPT-12 V.00 correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con radicado número 0500131030052020 0027000, autoridad que mediante providencia de 14 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago. Señaló que en audiencia de 9 de diciembre de 2021, el a quo declaró prospera la excepción de mérito denominada rechazo de factura 369 y 374

mediante providencia de 14 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago. Señaló que en audiencia de 9 de diciembre de 2021, el a quo declaró prospera la excepción de mérito denominada rechazo de factura 369 y 374 que la demandada presentó y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás obligaciones; decisión que ambas partes apelaron. Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con proveído de 30 de mayo de 2024 modificó la parte resolutiva numerales 1 y 2 de la providencia de primera instancia para incluir la factura No. 365 en la prosperidad de la excepción denominada «rechazo de las facturas», declarar probada la excepción «incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato» y revocó los restantes, «por cuanto La fuente negocial de las facturas objeto de cobro no se compadece con la naturaleza y fines del contrato de servicios públicos, por ende, el tratamiento normativo de los documentos base de la ejecución no se sujeta a las disposiciones de la ley [sic] 142 de 1994, sino al establecido en la legislación mercantil para las facturas de venta como título valor». Señaló que, este último pronunciamiento incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto el accionado no es competente para revisar y juzgar las cláusulas del contrato cuestionado; además, la demandada no fue juzgada conforme a las formas propias de cada juicio y normas

de la Constitución por cuanto el accionado no es competente para revisar y juzgar las cláusulas del contrato cuestionado; además, la demandada no fue juzgada conforme a las formas propias de cada juicio y normas aplicables al caso; tampoco el Tribunal accionado se pronunció, ni resolvió, los reparos expuestos en la apelación por Axia Energía S.A. y desconoció los preceptos del artículo 365 de la Constitución. 2Radicación n.° 108553

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la decisión de 30 de mayo de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en su lugar dejar en firme el proveído que el a quo emitió; de manera que profiera una nueva providencia que acate la Constitución y demás normas legales concernientes al contrato de suministro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 21 de junio de 2024 y mediante auto de 24 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales, defendió su legalidad y allegó el link de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales, defendió su legalidad y allegó el link de acceso al expediente. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad expuso que no vulneró los derechos fundamentales que alega el accionante, y que la actuación que este cuestiona no la profirió ese despacho. Por otro lado, anexó el enlace de acceso al proceso. Productos Familia S.A. solicitó se desestime la tutela por improcedente e infundada por cuanto el Tribunal accionado acertó al considerar que las normas que regían el asunto correspondían a la Ley 1231 de 2008 y al artículo 772 y siguientes del Código de Comercio. 3Radicación n.° 108553

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 4Radicación n.° 108553 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 30 de mayo

jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 30 de mayo de 2024 que modificó y revocó la determinación de primer grado de 9 de diciembre de 2021. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -30 de mayo de 2024 - y la presentación de la acción –21 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 108553

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Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada, realizó control de legalidad, la competencia y los reparos concretos de las partes. Posterior a ello, en aras de garantizar un pronunciamiento de fondo, estableció los problemas jurídicos a resolver, así: a. Si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un contrato de servicios públicos y, por ende, se rigen por las disposiciones de la

estableció los problemas jurídicos a resolver, así: a. Si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un contrato de servicios públicos y, por ende, se rigen por las disposiciones de la Ley 142 de 1994 o, si, el tratamiento normativo se sujeta a la legislación civil y comercial, especialmente, la relativa a los títulos valores. b. Si resultó acertada la decisión recurrida y debe continuarse la ejecución o, si, por el contrario, los títulos adolecen de falta de los requisitos formales o está llamada a prosperar alguna de las excepciones formuladas y, en tal caso, se impone la cesación de la ejecución. Luego, estableció el fundamento jurídico para resolver los problemas jurídicos; en relación con la factura de servicios públicos domiciliarios, refirió el artículo 422 del Código General del Proceso, y su carácter ejecutivo contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994; como también, los requisitos formales de las facturas de los servicios públicos domiciliarios, artículo 147 y 148 de la misma Ley. En relación con la factura de venta como título valor hizo un análisis de la definición y las normas que la regulan, artículo 621 del Código de Comercio, 617 del Estatuto Tributario y 3.º de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, así: La norma precisa que la factura solamente tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que, la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los

cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que, la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. 6Radicación n.° 108553

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La aceptación de la factura también es un requisito de forma que debe satisfacerse para que se estime como título valor. Al respecto, el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, prevé que el comprador o beneficiario de servicio deberá aceptar su contenido en forma expresa, previendo además la posibilidad de la aceptación tácita. Ahora bien, respecto de la excepción derivada del negocio jurídico contra el tenedor de buena fe exenta de culpa relacionó el artículo 784 del Código de Comercio que consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, la establecida en el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Y agregó que: Cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al instrumento cambiario, en cuyo ejercicio deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habría de acogerse su tenor literal.

cambiario, en cuyo ejercicio deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habría de acogerse su tenor literal. Respecto al caso concreto, estableció el marco normativo que rige las facturas de venta, por cuanto la parte demandante cuestionó la decisión de primer grado, por considerar que la norma que debía aplicarse era el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en armonía con los artículos 365 de la constitución y 978 del Código de Comercio, ya que el objeto del contrato era el suministro de una actividad de generación de energía. 7Radicación n.° 108553

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Por lo anterior, el a quem sobre este punto, explicó que: [...] conforme las estipulaciones contractuales y la definición legal, el objeto del negocio subyacente a las facturas lo constituyó un sistema de cogeneración (suministro de energía eléctrica y térmica), sobre el cual la legislación de servicios públicos hace algunas menciones. Tal situación, de manera ligera y descontextualizada llevaría a colegir que, en principio, corresponde a una actividad complementaria regulada en la Ley 142 de 1994. Sin embargo, una mirada armónica de la ley y sus fines y, sobre todo, del acuerdo privado celebrado entre las partes, permite arribar a conclusión distinta, esto es, que la fuente negocial no es de aquellas que regula la Ley 142 de 1994. En este punto, expuso que el suministro de energía contratado no involucró al Sistema Interconectado Nacional, lo que confirmó el representante legal de la demandante y la prueba pericial que determinó:

En este punto, expuso que el suministro de energía contratado no involucró al Sistema Interconectado Nacional, lo que confirmó el representante legal de la demandante y la prueba pericial que determinó: “El contrato celebrado entre PRODUCTOS FAMILIA S.A. y AXIA ENERGÍA S.A.S. NO es un contrato de servicios públicos entre varios aspectos, (…) El servicio público domiciliario de energía eléctrica implica el transporte de la energía por las redes del sistema interconectado nacional y en el caso de Familia, esta NO toma la energía de las redes eléctricas”. Por lo tanto, el tribunal infirió que, «en este caso, como se anotó, no se encuentra inmiscuida la transmisión y distribución de energía a través del SIN, circunstancia que aleja la posibilidad de estimar el contrato celebrado entre las partes como de servicio público, el cual además no se circunscribe en necesidades colectivas de un servicio de carácter permanente, pues es una negociación privada construida entre los contratantes bajo la prerrogativa de la libre autonomía privada». Adicionalmente, explicó que otra razón para descartar la tesis de la parte actora respecto de circunscribir el negocio subyacente como un contrato de servicio público, obedece a que aquel no se enmarca en lo definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. esto es como «un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de 8Radicación n.° 108553 SCLAJPT-12 V.00 servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero,

contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de 8Radicación n.° 108553 SCLAJPT-12 V.00 servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.» De este modo, ratificó la tesis que no es un contrato de servicios públicos, ya que los elementos contenidos en la norma no se dieron en el negocio celebrado entre las partes, y lo detalló de la siguiente manera: [...] el negocio celebrado entre las partes no tiene tal naturaleza, pues no correspondió a uno de aquellos en el que la empresa que prestó el servicio es quien definió las condiciones contractuales y que esas mismas estipulaciones se ofrecen y extienden a otros usuarios. Basta remitirse al contrato para verificar que sus condiciones no fueron impuestas por la sociedad que suministró energía a través de un equipo específico, sino que se trató de una negociación cuyo clausulado fue construido por ambos contratantes. Misma apreciación se deriva de los otrosíes No 1, 2, 3 y 415 que muestran una construcción bilateral y consensuada de las leyes contractuales que regirían la relación jurídica entre las partes. La ausencia de imposición de condiciones uniformes contractuales se verifica igualmente del formato denominado “ aprobación de contratos ” de Productos Familia que acompañan el contrato y los otrosíes, toda vez que refulge de su contenido una lista de chequeo respecto de varios aspectos de la negociación, entre ellos, la verificación del cumplimiento de garantías de cumplimiento a

Familia que acompañan el contrato y los otrosíes, toda vez que refulge de su contenido una lista de chequeo respecto de varios aspectos de la negociación, entre ellos, la verificación del cumplimiento de garantías de cumplimiento a favor de la compañía y la existencia de formas de terminación favorables a la demandada. Para ratificar la tesis que viene sosteniendo la Sala, se observa además una serie de cruce de correos entre ambas sociedades donde se discuten desavenencias frente a los valores facturados y acuerdos negociados entre las partes, circunstancias que, de suyo, se distancian de la posibilidad de un contrato de condiciones uniformes cuya configuración radique en la voluntad exclusiva del prestador del servicio. Es así como definió que las facturas de venta no se derivan de un contrato de servicios públicos, por ende, no puede considerarse que su tratamiento normativo se someta a los requisitos y formalidades establecidas en la Ley 142 de 1994, la cuales deben analizarse bajo la 9Radicación n.° 108553 SCLAJPT-12 V.00 legislación cambiara del Estatuto Mercantil, así como los requisitos comunes a los títulos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso. Por otra parte, en relación con la aceptación tácita de las facturas, la demandada refutó que ninguna de las facturas cumple con los requisitos formales, por cuanto fueron rechazadas oportunamente, entre otros motivos. Es así como el Tribunal accionado, coincidió con el a quo y advirtió que: [...] frente a las facturas en comento no se produjo la aceptación tácita de que

motivos. Es así como el Tribunal accionado, coincidió con el a quo y advirtió que: [...] frente a las facturas en comento no se produjo la aceptación tácita de que trata el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, puesto que, se probó que el beneficiario del servicio reclamó en contra de su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción, motivo por el cual se coincide con el a quo en lo pertinente. Tal decisión se extiende a la factura No 365 que igualmente se considera rechazada en tiempo porque su recepción ocurrió el 12 de mayo de 2020 y, si bien existe un correo electrónico extemporáneo del 19 de mayo donde puntualmente se comunica su rechazo, lo cierto es que desde el 15 de mayo Productos Familia ya había comunicado a Axia Energía su desacuerdo con el contenido de la factura por emitirla de manera anticipada.

Por último, se pronunció respecto a la excepción derivada del negocio causal, la parte demandada censuró que el fallador no analizó las excepciones de mérito, denominada «incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato». En este punto, el Tribunal no compartió el argumento del a quo por las siguientes razones: Así las cosas, las pruebas recaudadas son contundentes para advertir una seria desavenencia entre los acuerdos contractuales y las obligaciones contenidas en las facturas de venta, en concreto, la Factura No 379 se emitió anticipadamente 10Radicación n.° 108553

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desavenencia entre los acuerdos contractuales y las obligaciones contenidas en las facturas de venta, en concreto, la Factura No 379 se emitió anticipadamente 10Radicación n.° 108553 SCLAJPT-12 V.00 contrariando la disposición establecida en la cláusula 6.3. relativa a la facturación y forma de pago y, la No 364 desconoce la cláusula 6.4. por el ajuste convenido a partir de las 3 facturas siguientes al periodo de marzo, materializándose solo la primera a través de una nota crédito, sin que se observe el mismo patrón para la que corresponde al mes de abril que aquí se cobra en plenitud. Todo lo anterior, resulta determinante para la prosperidad de la excepción formulada por la parte demandada denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato””, dado que quedaron claras las desavenencias con la fuente negocial, deduciéndose así, la inexigibilidad de las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios (Facturas No 364 y 379) que sirvieron de base a la ejecución y necesariamente conduce a cesar la ejecución. Ahora bien, la ausencia de continuidad de la ejecución no implica que no exista una obligación económica entre las partes, la tesis que sostiene la Sala es que no es claro, ni ajustado el contenido obligacional de las facturas No 364 y 379 respecto del negocio causal y, tal defecto, impide la continuidad de la ejecución, porque no es la vía ejecutiva la idónea para su cobro, razones por las cuales se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y se ordenará cesar la ejecución.

porque no es la vía ejecutiva la idónea para su cobro, razones por las cuales se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y se ordenará cesar la ejecución. Por ello concluyó, que «no se hace necesario el análisis de las restantes excepciones, dada la prosperidad de dos medios exceptivos que impiden, indefectiblemente, la continuidad de la ejecución»; por ello modificó la decisión de primera instancia de 9 de diciembre de 2021 en los numerales 1.° y 2.° y revocó los restantes de la resolutiva. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien modificó lo decidido por el a quo tras un análisis racional del caso, gracias a la libre 11Radicación n.° 108553 SCLAJPT-12 V.00 formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 108553

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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