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CSJ - STL11198-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11198-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11198-2022 Radicación n.°67508 Acta Extraordinaria n°48 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló HUGO LINO HIGUERA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los proceso ordinario y ejecutivo con radicación números 15001310500220100009001 y 15001310500220190046801, por tener interés en la acción constitucional.

I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.°67508 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición, expuso, por una parte, que Edna Mercedes Pérez Flórez promovió proceso ordinario laboral contra él, Víctor Manuel Chávez Peña, el Consorcio Ingeobras 353, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y las Fuerzas Militares de Colombia; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito el Tunja y radicada bajo el número

Nacional y las Fuerzas Militares de Colombia; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito el Tunja y radicada bajo el número 15001310500220100009001; que por auto de 19 de junio de 2014 se admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados; que el 12 de agosto de 2015 se notificó a « la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional»; que el «23 de febrero de 2016» se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.S.S. y por sentencia de « 30 de junio de 2017» declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al consorcio demandado al pago de las prestaciones «sin que se hubiera citado y notificado al Ministerio Público», que la referida providencia fue apelada y el Tribunal mediante fallo de «23 de mayo de 2018» la modificó. De otra parte, adujo que Edna Mercedes Pérez Flórez inició proceso ejecutivo laboral contra el Consorcio Ingeobras 353; que el 3 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago; que el 18 de agosto de 2021 decretó las medidas cautelares y el 5 de noviembre de 2021 se realizó audiencia de decisión de excepciones; declaró infundada la causa de nulidad invocada contra el mandamiento de pago y ordenó 2Radicación n.°67508

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de decisión de excepciones; declaró infundada la causa de nulidad invocada contra el mandamiento de pago y ordenó 2Radicación n.°67508 SCLAJPT-11 V.00 seguir adelante con la ejecución; que contra tal proveído él y Víctor Manuel Chávez formularon recurso de apelación y el Tribunal por auto de 23 de mayo de 2022 confirmó. Afirmó que los accionados dejaron de: […] lado que en el presente proceso era obligatorio realizar la notificación al ministerio público y dar el termino de diez (10) días para contestar la demanda, notificación que no se ha realizado al momento de presentar esta acción de tutela, notificación que se encuentra establecida conforme lo ordena el numeral 7º del artículo 277, constitucional, que atribuye al Procurador General de la Nación la función de intervenir directamente o a través de sus delegados o agentes en las actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público, en concordancia con los Artículos 74 y 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma especial que rige el procedimiento laboral . Insiste en que aun cuando en el asunto controvertido se encontraba configurada la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., que además era «insanable», el Tribunal no la declaró. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: […] Tercera. - DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 3 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago por acreencias laborales,

declaró. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: […] Tercera. - DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 3 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago por acreencias laborales, indemnizaciones, intereses moratorios y las costas procesales a favor de la actora EDAN MERCEDES PEREZ FLOREZ. Cuarta. - ORDENAR a los Accionados proferir LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO EJECUTIVO presentado por el apoderado de la señora EDNA MERCEDES PEREZ FLOREZ, para que sea corregida y así producir nueva sentencia, teniendo por norte las consideraciones de orden fáctico, legal, jurisprudencial contenidas en el presente amparo y las que para 3Radicación n.°67508 SCLAJPT-11 V.00 mejor proveer invoque esta Corporación, concediendo el término perentorio para tal fin. Quinta. - Como consecuencia decretar la inejecutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, con radicado 2010-090, por falta de notificación al ministerio público de acuerdo al numeral 8 del artículo 133 del CGP. Por auto de 25 de julio de 2022 fue inadmitida la acción, habida cuenta que el abogado que intentó promoverla no aportó poder para actuar en representación del accionante, sin embargo, una vez fue subsanada dicha falencia por proveído de 29 de julio se avocó, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e

proveído de 29 de julio se avocó, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja refirió que la decisión proferida por esa colegiatura fue adoptada conforme a las pruebas arrimadas al proceso y con estricto apego a la normativa que regula el proceso ejecutivo, dando la oportunidad a las partes de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En suma, que la nulidad que se pretendía con esta acción constitucional, ya había sido objeto de decisión al interior del proceso controvertido, sin que ningún derecho fundamental haya sido vulnerado con la misma.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja compartió el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.°67508

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,   para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite pretende el accionante que se invalide todo lo actuado en el proceso ejecutivo presentado incluyendo el auto de 3 de marzo de 2020 que libró mandamiento y, en consecuencia, se « decre[te] la inejecutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, con radicado 2010-090, por falta de notificación al ministerio público de acuerdo al numeral 8 del artículo 133 del CGP». 5Radicación n.°67508

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente analizar si acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal

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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente analizar si acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en cuanto al primero, hay que decir que sí, toda vez que el accionante promovió incidente de nulidad, el cual fue zanjado por el tribunal accionado por auto de 23 de mayo de 2022, al resolver la alzada contra el auto que lo negó. Y frente al segundo requisito, también se satisfizo, en la medida en que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto aludido. Acorde con lo anterior, aun cuando lo que se pretende el convocante es la invalidación de todo el trámite en el proceso ejecutivo, lo procedente en este escenario es el examen del auto de 23 de mayo de 2022 mediante el cual, el Tribunal accionado se pronunció sobre los mismos reproches que ahora trae a colación y establecer si en efecto le conculcó las garantías constitucionales invocadas. Pues bien, al revisar la citada providencia se advierte que el juez plural reprodujo los fundamentos del recurso de apelación que se sustentaron en los siguientes términos: Los demandados VICTOR MANUEL CHAVEZ PEÑA Y HUGO LINO HIGUERA DIAZ, presentan recurso solicitando revocar la decisión con fundamento en que el artículo 16 del Código

Los demandados VICTOR MANUEL CHAVEZ PEÑA Y HUGO LINO HIGUERA DIAZ, presentan recurso solicitando revocar la decisión con fundamento en que el artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Socia señala que el Ministerio público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con la Ley y el artículo 74 indica que se deberá notificar también al Ministerio Público. Que desde el artículo 38 de la Ley 712 del 2001, se establecía que una vez admitida la demanda, se debía correr el traslado al Ministerio Público, 6Radicación n.°67508 SCLAJPT-11 V.00 aunque no estaba obligado a contestar o a seguir participando en el proceso, pero procesalmente era una obligación notificarle el auto admisorio de la demanda y correrle el traslado por 10 días al Ministerio Público, lo que aquí no sucedió; yerro que no se subsanó ni en la sentencia de primera instancia ni en la que profirió el tribunal, lo que la hace inejecutable. Que el artículo 132 y 133 del Código General del Proceso, trae taxativamente las causales de nulidad que se puede invocar durante el trámite del proceso o con posterioridad, cuando la sentencia ya se encuentra el filme; en este caso, se presenta la nulidad de la sentencia lo que torna inejecutable por la falta de notificación del Ministerio Público. Que era obligación del demandante solicitar la notificación del Ministerio Público porque se estaba demandando a unas entidades del Estado, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército

Público. Que era obligación del demandante solicitar la notificación del Ministerio Público porque se estaba demandando a unas entidades del Estado, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, independientemente del resultado del proceso y de si el ministerio público continuaba o no, si quería comparecer o no comparecer al proceso. Que en la sentencia T 5656 del 2006 dejó sentado el precedente de inejecutabilidad de la sentencia, cuando se adelante un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya incurrido en la causal de nulidad de la indebida notificación o emplazamiento de los demandados que en el Código General del Proceso se encuentra taxativa en el numeral octavo del artículo 133, aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral. Seguidamente se refirió al contenido del artículo 134 de CGP, para decir que, si bien en el proceso ejecutivo que se está adelantando, se podía plantear la nulidad, « también se debe examinar si el apelante está habilitado para alegar la nulidad» remitiéndose para el efecto, al contenido de artículo 135 ibidem y a las consideraciones de la sentencia de casación CSJSL3809-2021 sobre la legitimación, para destacar que: […] es evidente que lo perseguido es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario que dio origen al presente proceso ejecutivo, por la falta de notificación de la demanda al Ministerio Público. 7Radicación n.°67508

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todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario que dio origen al presente proceso ejecutivo, por la falta de notificación de la demanda al Ministerio Público. 7Radicación n.°67508

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Se observa que el proceso ordinario6 lo inició la demandante Edna Mercedes Pérez Flórez, en contra de los señores Hugo Lino Higuera Díaz, Iader Wilhelm Barrios Hernández y Víctor Manuel Chaves Peña como personas naturales integrantes del Consorcio Ingeobras 353, y solidariamente en contra del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, proceso que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja7, confirmada en esta instancia el 6 de mayo 20198, en la que no se impartió ninguna condena a los citados entes, porque no se encontraron acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que solamente se condenó a los particulares, integrantes del Consorcio Ingeobras 353. Así, no se advierte que los recurrentes estén legitimados en este caso para proponer la nulidad, pues la intervención del ministerio público, eventualmente, se hacía necesaria para defender los intereses de los entes del Estado, siendo solamente ellos los legitimados para invocar la nulidad por indebida notificación De otra parte, se advierte que el inciso segundo del artículo 135 del C.G.P., preceptúa que no podrá alegar la nulidad (...) quien omitió alegarla como excepción previa, si tuvo oportunidad para

notificación De otra parte, se advierte que el inciso segundo del artículo 135 del C.G.P., preceptúa que no podrá alegar la nulidad (...) quien omitió alegarla como excepción previa, si tuvo oportunidad para hacerlo, y en el presente asunto, al tenor del art. 100 numeral 10 del CGP, era posible plantear como excepción previa “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, lo cual no se hizo. Por las consideraciones expuestas, lo procedente era rechazar de plano la nulidad propuesta, acatando el citado art. 135. De otra parte, en cuanto a la excepción de mérito expuso que: […] para resolverla debe decirse que el art. 134 del CGP consagra la posibilidad de alegar en el proceso ejecutivo como excepción la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, no así la no citación del ministerio público que se aduce en este caso. Ello obedece a que, en aras de preservar la cosa juzgada, no cabe debatir cuestiones que debieron serlo al interior del proceso ordinario, máxime que las mismas causales se deben plantear y tramitar como nulidad como se hizo en este asunto, con resultado negativo. Así las cosas, debe confirmarse la decisión confutada con costas a cargo de los apelantes VICTOR MANUEL CHAVEZ PEÑA y 8Radicación n.°67508

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HUGO LINO HIGUERA DIAZ, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala

HUGO LINO HIGUERA DIAZ, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para confirma el auto reprochado que zanjó la controversia aquí controvertida con el recurso de alzada, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en la normativa pertinente (artículos 134 y 135 del CGP), la jurisprudencia y en reflexiones coherentes, que condujeron al convocado a inferir que el accionante no estaba legitimado para alegar la invalidación pretendida. En concordancia con lo anterior, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por la Sala en providencia CSJSTL7365-2021 así: […] En esas condiciones, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a la ratificación del proveído de primera instancia, para lo cual advirtió las razones por las cuales los hechos invocados por las incidentistas no constituían causal de nulidad del decurso cuestionado, y manifestó que, de configurarse la nulidad por indebida notificación del ministerio público, las accionantes actuaron en el proceso sin proponerla, por lo que se consideraba saneada, en virtud del

configurarse la nulidad por indebida notificación del ministerio público, las accionantes actuaron en el proceso sin proponerla, por lo que se consideraba saneada, en virtud del inc. 2.º del artículo 135 CGP. […] 9Radicación n.°67508

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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

10Radicación n.°67508

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 10Radicación n.°67508

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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