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CSJ - STL11199-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11199-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11199-2022 Radicación n.°67560 Acta extraordinaria nº48 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 008001310501420120034702.

I. ANTECEDENTES Raúl Hernández Insignares instauró acción de tutela para obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos mínimo laborales y a laRadicación n.°67560

SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

Como sustento de su petición de amparo señaló que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 1 de diciembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que estableció que existía una pérdida de capacidad laboral del 51.50%, de origen común.

capacidad laboral emitido el 1 de diciembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que estableció que existía una pérdida de capacidad laboral del 51.50%, de origen común.

Manifestó que Colfondos S.A. negó su solicitud, motivo por el cual radicó demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada entidad, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones y condenó a Colfondos S.A. a pagarle: (i) una pensión de invalidez, a partir del 29 de mayo de 2009, en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, con los reajustes de ley para cada año subsiguiente y las mesadas adicionales, indexadas; (ii) los intereses moratorios a partir del 17 de junio de 2010 y (iii) las costas de la demanda, tasando como agencias en derecho a favor del demandante, el 10% de la obligación condenada. Relató que tanto las dos partes como Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., llamada en garantía, apelaron el fallo de primera instancia y que, en segunda instancia, la causa fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.°67560

SCLAJPT-11 V.00

Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, mediante sentencia de 23 julio de 2014, modificó el numeral 7° de la sentencia apelada en el sentido de condenar en costas a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y a la llamada en

de 23 julio de 2014, modificó el numeral 7° de la sentencia apelada en el sentido de condenar en costas a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y a la llamada en Garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entendiendo que las mismas debían ser distribuidas por partes iguales entre ambas entidades y, confirmó la sentencia del a quo en todo lo demás. Adicionalmente, fijó como agencias en derecho la suma de $1.232.000, indicando que debían ser incluidas en la respectiva liquidación. Informó que Colfondos S.A. interpuso Recurso de Casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 06 de agosto de 2019, en la que decidió no casar la sentencia de segundo grado. Señaló que le solicitó a Colfondos S.A., que no se le hiciera el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, debido a que la empresa para la cual trabajaba, a saber: Janna Motor, le continúo pagando los aportes a ese sistema mientras el contrato de trabajo estuvo vigente, acuerdo de voluntades que terminó cuando se le reconoció la pensión de invalidez. Indicó que, el 7 de octubre de 2019, Colfondos S.A. le reconoció una pensión de invalidez desde el 29 de mayo de 2009, liquidando el retroactivo pensional indexado hasta el 30 de septiembre de 2019, por valor de $111.207.115, así como los intereses moratorios desde el 17 de junio de 2010

2009, liquidando el retroactivo pensional indexado hasta el 30 de septiembre de 2019, por valor de $111.207.115, así como los intereses moratorios desde el 17 de junio de 2010 hasta la misma fecha, por un valor de $100.189.791, para 3Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 un total de $211.396.906, sin embargo, recibió en la cuenta bancaria registrada para el desembolso, la suma de $206.000.000, dado que Colfondos S.A., descontó el 12% por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, es decir, la suma de $5.396.906. Arguyó que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 19 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago a su favor, de un lado, en contra de Colfondos por la suma de $213.716.519 por concepto de mesadas causadas desde el 29 de mayo de 2009, indexadas; intereses moratorios y costas de primera y segunda instancia, restando el valor correspondiente a los aportes al SSGSS ($27.607.802) y, de otro, en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por la suma de 11.259.305, por concepto de costas en primera y segunda instancia, auto frente al cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando que se realizara una nueva liquidación en la que: (i) se viera reflejado el pago que ya había realizado Colfondos S.A.; (ii) no se realizara el

subsidio, apelación, solicitando que se realizara una nueva liquidación en la que: (i) se viera reflejado el pago que ya había realizado Colfondos S.A.; (ii) no se realizara el descuento del 12% del valor del retroactivo por concepto de aportes al SGSSS porque estaría realizando un doble pago por cotización a ese sistema; (iii) se reliquidaran las costas decretadas en primera instancia y (iv) la liquidación del retroactivo se hiciese hasta el 30 de septiembre de 2019 y no hasta febrero de 2021, dado que en la primera fecha Colfondos S.A. le reconoció la pensión de invalidez. Manifestó que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 27 de julio de 2021 4Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 no repuso el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación, el cual, a través de providencia de 20 de mayo de 2022, fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad judicial que revocó, por un lado, el numeral 1 del auto apelado, en el sentido de «negar librar mandamiento de pago en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías » y, por otro, parcialmente el numeral 6 de tal proveído, para levantar las medidas de embargo que pesaban sobre los bienes de la mencionada entidad. Arguyó que la liquidación realizada por el Tribunal Superior de Barranquilla presenta inconsistencias protuberantes en el cálculo de los intereses moratorios, en el

levantar las medidas de embargo que pesaban sobre los bienes de la mencionada entidad. Arguyó que la liquidación realizada por el Tribunal Superior de Barranquilla presenta inconsistencias protuberantes en el cálculo de los intereses moratorios, en el descuento del 12% realizado por concepto de aportes al SGSSS y, en especial, en la afirmación de que la demandada en el proceso ordinario ya cumplió con el pago total de su obligación, dado que, en su concepto, todavía le adeuda la suma de $56.386.474, todo ello ocasionado por la falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso, razón por la que considera que esta provincia incurrió en un defecto fáctico. Bajo los anteriores supuestos solicitó que, con el propósito de amparar los derechos fundamentales invocados, se declare que las providencias proferidas tanto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla como por el Tribunal Superior de esa ciudad, incurrieron en defecto fáctico y, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado en comento que revoque el mandamiento de pago y, en su lugar, emita uno que acoja la liquidación presentada 5Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 por el accionante y al Tribunal mencionado que confirme el numeral 1 y, parcialmente, el numeral 6 del auto apelado. Mediante auto de 1º de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del

Mediante auto de 1º de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la magistrada ponente de la providencia criticada, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que al recurso de apelación interpuesto por ambas partes se le dio el trámite debido; que la providencia que lo resolvió se ajustó al principio de congruencia, atendió el material probatorio allegado al expediente y la normatividad vigente y aplicable y que, frente a la misma, no se recibió solicitud de aclaración, modificación o adición. Asimismo, indicó que la liquidación que sirvió de base para la resolución de la alzada, la elaboró el contador asignado a ese Tribunal y las cuentas fueron incorporadas al expediente; que el criterio expuesto en el proveído en lo referente al descuento de los aportes al SGSSS se basó en el precedente jurisprudencial de esta Corporación y que los intereses moratorios se calcularon hasta el 25 de octubre de 2019 por ser la fecha precisa en la que Colfondos desembolsó el pago de la pensión, todo lo cual, sustentó su petición de que se declarara improcedente el amparo solicitado. 6Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 una vez ejecutoriada la providencia, sin que se hayan pedido aclaraciones, adiciones o modificaciones, se tasaron agencias en derecho y se remitió el expediente al juzgado de

6Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 una vez ejecutoriada la providencia, sin que se hayan pedido aclaraciones, adiciones o modificaciones, se tasaron agencias en derecho y se remitió el expediente al juzgado de origen. El apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la misma no cumple con el requisito de subsidiaridad. De igual manera, solicitó que el amparo se declarara improcedente frente a la entidad que representa ya que ésta no tiene injerencias en las decisiones que se adopten por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. El representante legal de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indicó que los reproches que se formulan, al igual que los pedimentos de la presente acción constitucional, no guardan relación en estricto rigor jurídico con su representada, toda vez que la aseguradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que cumplió con la carga procesal de realizar el depósito judicial por concepto de costas en favor del señor Raúl Hernández Insignares, el cual se efectuó el pasado 23 de junio de 2021, quedando a órdenes del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que solicitó no conceder el amparo constitucional deprecado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 7Radicación n.°67560

constitucional deprecado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 7Radicación n.°67560

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede la acción de tutela, pero de manera excepcional: «Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución) y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC T-338-2019).

las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución) y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC T-338-2019). La jurisprudencia constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en 8Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 contra de providencia judiciales, los cuales ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. En este orden de ideas, siguiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en primer lugar, se analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para luego pasar al estudio de las causales especiales de procedibilidad. Ahora, en punto a la providencia que se analizará, si bien, en el escrito de tutela el accionante también hace reproches a la liquidación realizada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para resolver el amparo deprecado y determinar si hay vulneración de garantías de carácter constitucional, esta sala observará la providencia proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del mandamiento de pago emanado del Juzgado, por ser la actuación que puso fin al proceso. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-3382019, señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-3382019, señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, 9Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. Se observa que en el sub-lite se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes y, el segundo, porque entre la fecha de la providencia emanada del Tribunal Superior de Barranquilla (20 de mayo de 2022) y la fecha en que se promovió la acción de tutela, no transcurrieron más de dos meses. Asimismo, el asunto es de relevancia constitucional dado que se discute la vulneración de derechos fundamentales, se identificaron

(20 de mayo de 2022) y la fecha en que se promovió la acción de tutela, no transcurrieron más de dos meses. Asimismo, el asunto es de relevancia constitucional dado que se discute la vulneración de derechos fundamentales, se identificaron tanto los hechos vulneradores como los derechos vulnerados y no se critica una sentencia adoptada en el marco de otro proceso de tutela, constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. No significa lo anterior que proceda el amparo solicitado, dado que la decisión que se controvierte, en concepto de esta sala, es razonable, como se pasa a exponer. En la providencia criticada el Tribunal empieza haciendo un recuento de las principales actuaciones de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario, indicando que el a quo emitió algunas órdenes judiciales que fueron modificadas o adicionadas por ese mismo Tribunal en segunda instancia y que, en consecuencia, la condena a ejecutar debía abarcar el pago de los conceptos contenidos en las dos providencias que, para la calendada en que fue librado el mandamiento, estuvieran aún insolutas, incluidas las costas impuestas en ambas 10Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 instancias, las cuales sólo aparecen liquidadas en forma concentrada por la secretaría del juzgado y fueron aprobadas mediante auto de 10 de marzo de 2020 por un total de 22.518.610. En este primer punto el Tribunal concluyó que el juez

instancias, las cuales sólo aparecen liquidadas en forma concentrada por la secretaría del juzgado y fueron aprobadas mediante auto de 10 de marzo de 2020 por un total de 22.518.610. En este primer punto el Tribunal concluyó que el juez de primera instancia erra porque, pese a que en varias oportunidades se le indicó que Colfondos ya había reconocido pensión de invalidez al hoy accionante desde el 29 de mayo de 2009 y que desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2019 le pagó un retroactivo indexado, más los intereses moratorios, el a quo libró el mandamiento de pago por el valor completo tanto de las mesadas pensionales como de los intereses de mora, a lo que se le suma que la liquidación era inconsistente. Adicionalmente, resaltó que a ese valor le realizó un descuento por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que no concuerda con el cálculo del 12% sobre el valor total del retroactivo, todo lo cual va en contravía de las pruebas allegadas por las partes, razones suficientes para que el Tribunal, consultando estrictamente las condenas realizadas, así como los documentos allegados tanto por el demandante como por el demandado y por quien fue llamado en garantía, haya tomado la decisión de realizar nuevamente la liquidación del crédito, valorando en su integridad toda la información allegada al plenario, arrojando el siguiente resultado: i)Mesadas causadas debidamente indexadas, desde el 29 de

crédito, valorando en su integridad toda la información allegada al plenario, arrojando el siguiente resultado: i)Mesadas causadas debidamente indexadas, desde el 29 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de $111.805.014.22 ii) los descuentos legales con destino al Sistema General de Salud por $13.416601,71, iii) intereses moratorios causados desde el 17 de junio de 2010 hasta el 25 de octubre de 11Radicación n.°67560 SCLAJPT-11 V.00 2019, la suma de $43.804.316,44 e iv) incluidas las costa de primera y segunda instancia a cargo de Colfondos de $11.259.305,00, arroja la suma de $153.452033,95 el saldo a pagar por la demandada Colfondos S.A., como se resume en el siguiente cuadro: Resumen Total mesadas $11.805.014,22 Salud 12% $13.416.601,71 Subtotal $98.338.412,51 Intereses Moratorios $43.804.316,44 Subtotal $142.192.728.98 Costas $11.259.305,00 Total $153.452.033,95

Manifiesta entonces el Tribunal que al estar comprobado que, el 25 de octubre de 2019, Colfondos S.A. le pagó al accionante $206.229.922, no era procedente librar mandamiento de pago en contra de esa entidad, ni mucho menos ordenar el embargo de sus bienes. Ahora, en lo relacionado con el descuento realizado por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social

mandamiento de pago en contra de esa entidad, ni mucho menos ordenar el embargo de sus bienes. Ahora, en lo relacionado con el descuento realizado por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Tribunal señaló: […] por imperativo legal, contenido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, impera la deducción para los aportes para salud e inclusive, en el evento de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al Sistema de Salud no significa, en manera alguna, que esta obligación a cargo de cada fondo de pensiones que opera por mandato legal sea negada. A esa conclusión llegó apoyado tanto en las normas citadas como en el precedente jurisprudencial de esta 12Radicación n.°67560

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Corporación, principalmente, en las sentencias CSJ SL1169-2019 y CSJ SL-4314-2021, en las que se adoctrinó que así no existiese una orden expresa en el fallo judicial para que el condenado a pagar una pensión realice los descuentos de los aportes obligatorios al Sistema de Salud, éste está revestido de tal facultad por obligación legal.

Por manera que, al margen de que se compartan tales razonamientos o no, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación, y con base en ellos procedió a revocar, en lo

no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación, y con base en ellos procedió a revocar, en lo pertinente, la decisión de primer grado y proferir la que ahora se cuestiona, encontrándose razonable que se hubiesen tenido en cuenta los pagos realizados por la administradora de pensiones de manera previa al mandamiento de pago; se hubiese hecho el descuento correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se hubiese realizado la liquidación tanto de las costas como de los intereses moratorios de acuerdo a lo ordenado en las providencias proferidas en el proceso ordinario, razones por las cuales se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.°67560

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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