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CSJ - STL112-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL112-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL112-2023 Radicación n.° 69214 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM ALFONSO CANTILLO SOSA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, relató que la empresa C.I Prodeco S.A, adelantó proceso especial de fuero sindical en su contra, con la finalidad de que se ordenara el levantamiento de la garantía foral y seRadicación n.° 69214 SCLAJPT-11 V.00 autorizara su despido, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Expuso que una vez notificado del mismo, presentó demanda de reconvención y, que el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 25 de abril de 2022, decretó la totalidad de los testimonios solicitados por la sociedad demandante, entre los cuales se encontraba Mario Martínez Narváez y Melissa Peña Castillo. Indicó el tutelista, que interpuso reposición contra la anterior decisión, tras argumentar que los testigos son representantes legales de la

la sociedad demandante, entre los cuales se encontraba Mario Martínez Narváez y Melissa Peña Castillo. Indicó el tutelista, que interpuso reposición contra la anterior decisión, tras argumentar que los testigos son representantes legales de la empresa y, por tanto, no podían ser llamados a rendir testimonio. Informó que el a quo, en el curso de la audiencia en cita, repuso su determinación y, en consecuencia, no accedió a escuchar las referidas declaraciones, determinación que apeló el extremo actor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Indicó que el ad quem al desatar la alzada, en auto de 25 de noviembre de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la práctica de los aludidos testimonios, tras considerar que si bien es cierto que mediante poder general se le otorgó a los señores Mario Martínez Narváez y Melissa Peña Castillo, las facultades de representar judicial y extrajudicialmente a la demandante, también lo es que, […] en el caso concreto no están ejerciendo tales facultades pues no están interviniendo dentro de este especifico proceso como apoderados judiciales de CI PRODECO S.A., ni se ha solicitado, decretado o practicado su interrogatorio de parte, ni aparecen vinculados como partes principales o coadyuvantes, por lo que serían unos terceros dentro de este proceso […]. 2Radicación n.° 69214

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Cuestionó el promotor que se incurrió en violación al derecho sustancial, por cuanto «[…] las personas inscritas en la cámara de

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Cuestionó el promotor que se incurrió en violación al derecho sustancial, por cuanto «[…] las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección». Aunado a que cuando existe multiplicidad de representantes legales podrá citarse a todos para interrogatorio y, cualquiera de ellos deberá absolverlo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 25 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando la providencia del 25 de abril de 2022, teniendo en cuenta que los representantes legales de las sociedades conservan tal carácter hasta tanto no se cancele dicha inscripción ante la Cámara de Comercio en los términos del artículo 164 del Código de Comercio. La acción de tutela se radicó el 11 de enero de 2023 y, mediante auto de 13 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, C.I. Prodeco S.A. indicó que no existe

en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, C.I. Prodeco S.A. indicó que no existe derecho fundamental vulnerado, en tanto que, el Tribunal accionado con sustento en los documentos allegados al trámite y los supuestos fácticos y jurídicos del caso, resolvió de manera acertada el recurso de apelación que interpuso en el sentido de revocar lo resuelto en el auto de 25 de abril de 3Radicación n.° 69214 SCLAJPT-11 V.00 2022 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que equivocadamente, había decidido denegar la recepción de las declaraciones testimoniales de Mario Martínez Narváez y Melissa Peña Castillo. Afirmó que lo anterior, se encuentra ajustado a derecho, si se tiene en cuenta que, fue probado que Martínez y Peña , «NO fungen al interior del proceso judicial cuestionado como representantes legales, y mucho menos, tuvieron ningún tipo de actuación atendiendo esa calidad de representantes legales». Por tanto, estas personas pueden testimoniar, cumpliendo el deber que pregona el artículo 208 del Código General del Proceso, máxime que no se encuentran con inhabilidad para declarar conforme el canon 210 ibidem. Adujo que, en un caso similar, el Tribunal accionando en auto de 31 de mayo de 2021, se pronunció en los mismos términos que en la providencia aquí cuestionada, lo cual afirma, no desconoce su propio precedente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

de mayo de 2021, se pronunció en los mismos términos que en la providencia aquí cuestionada, lo cual afirma, no desconoce su propio precedente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, señala que las razones por las cuales se adoptó la decisión en el sentido en que se hizo, aparecen expuestas en la motivación de la decisión respectiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 69214 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el auto de 25 de noviembre de

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el auto de 25 de noviembre de 2022 a través del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, decretó la prueba testimonial de Mario Martínez Narváez y Melissa Peña Castillo, quienes ostentan la calidad de «representantes legales de la empresa». Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última providencia hoy cuestionada -25 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -11 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 69214

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el Tribunal no solo hizo un examen

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el Tribunal no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que expuso con suficiencia, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, el ad quem explicó que conforme el certificado de existencia y representación legal de C.I. Prodeco S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 12 de octubre de 2021, en el acápite nombramientos representación legal, figuran los señores Francis Coldham John, como presidente y Gavin Anthony Heale, como suplente del presidente. Seguido a ello, el Tribunal señaló que Mario Martínez Narváez y Melissa Peña Castillo están facultados para representar judicial o extrajudicialmente a la entonces demandante, mediante poder general y que, quien confiere poder al abogado que representa a la empresa en la causa censurada, es Tomás Antonio López Vera; aduciendo la condición de apoderado general. De ahí, el Tribunal advirtió que los convocados a declarar no están ejerciendo tales facultades pues no están «[…] interviniendo dentro de este especifico proceso como apoderados judiciales de CI PRODECO S.A., ni se ha solicitado, decretado o practicado su interrogatorio de parte, ni 6Radicación n.° 69214 SCLAJPT-11 V.00 aparecen vinculados como partes principales o coadyuvantes, por lo que serían unos terceros dentro de este proceso».

se ha solicitado, decretado o practicado su interrogatorio de parte, ni 6Radicación n.° 69214 SCLAJPT-11 V.00 aparecen vinculados como partes principales o coadyuvantes, por lo que serían unos terceros dentro de este proceso». Así las cosas, contrario a lo afirmado por el promotor, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir razonadamente que las personas citadas a la causa judicial, podían rendir su testimonio, toda vez que no se encuentran inscritos en Cámara de Comercio como representantes legales y, tampoco, fungen como apoderados de CI Prodeco S.A. para el especifico proceso que censura el aquí tutelista. De lo antedicho al margen que se comparta o no, la misma no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 69214

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 69214

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 69214

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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