CSJ - STL11200-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11200-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11200-2022 Radicación n.°67572 Acta Extraordinaria n°48 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por AICARDO TRIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n. °76001310500120160023501.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y justicia en equidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°67572
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Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer, en síntesis, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió la reliquidación de su pensión de vejez. Que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 10 de agosto de 2016 condenó a la entidad demandada a
Que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 10 de agosto de 2016 condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $878.652.28, con una tasa de reemplazo del 72%, dando como resultado una mesada de $611.029,64 para el año 2011, igualmente y a pagarle la suma de $2.751.648.93 debidamente indexada por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a partir del 12 de septiembre de 2012, liquidadas hasta el 31 de agosto de 2016 y a continuar pagándole el valor de $732.556.03 como mesada pensional a partir del mes de septiembre de 2016. En virtud del grado jurisdiccional de consulta el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, por sentencia de 1° de agosto de 2017 revocó el fallo proferido por el a quo , para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.°67572
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El accionante criticó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, «violó directamente una norma de carácter sustancial derivado de un error de hecho, por falso juicio de identidad y falos juicio de existencia», de igual manera, indicó
su sentir, «violó directamente una norma de carácter sustancial derivado de un error de hecho, por falso juicio de identidad y falos juicio de existencia», de igual manera, indicó que la providencia reprochada, «trasgredió flagrantemente la Constitución Nacional y la Ley, en cuanto al derecho a la justicia. A la equidad, al debido proceso etc.». Con fundamento en lo que precede, pidió: «[…]Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, del expediente citado en el acápite de los hechos, y se disponga valorar el material probatorio conforme a la Ley, sin presunciones de hecho». Por auto de 1° de agosto de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente del asunto.
Por su parte Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias 3Radicación n.°67572 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, teniendo en cuenta que la legislación dispone
fundamentales por parte del Tribunal accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias 3Radicación n.°67572 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, teniendo en cuenta que la legislación dispone mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito 4Radicación n.°67572 SCLAJPT-11 V.00 para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese
acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito 4Radicación n.°67572 SCLAJPT-11 V.00 para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.°67572
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 6Radicación n.°67572
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión que zanjó la litis del asunto, esto es, el 1° de agosto de 2017 y la data en que se interpuso
de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión que zanjó la litis del asunto, esto es, el 1° de agosto de 2017 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 29 de julio 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 4 años y 11 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
7Radicación n.°67572 SCLAJPT-11 V.00 tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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