CSJ - STL11202-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11202-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11202-2022 Radicación n o 98853 Acta nº 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió
el señor ALCIDES SEGUNDO MONTIEL HERNÁNDEZ
contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ –
CUNDINAMARCA – AMAZONAS; JUZGADO TRECE (13)
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, mediante mandatario, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «a la vida, dignidad humana, a la igualdad, salud, pensión…entre otros» los cuales estima vulnerados por las accionadas.
De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que cuenta con 66 años y laboró en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
cuales estima vulnerados por las accionadas. De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que cuenta con 66 años y laboró en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por el término de 16 años, 2 meses y 2 días; señala que el 11 de marzo de 2020 presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión Restringida de Jubilación, la que fue decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 13 de septiembre de 1995, y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en fallo proferido el 19 de septiembre de 1996. Indica que, con escrito fechado el 11 de octubre de 2020, reiteró su solicitud, la que fue resuelta mediante respuesta del 13 de abril 2021, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitando " LA CONSTANCIA DE
EJECUTORIA DEL FALLO".
Aduce que en varias oportunidades, sin el acompañamiento o colaboración del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ni de la UGPP, desde el 11 de marzo de 2020, sin éxito alguno, ha intentado ante el Archivo General Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 2Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá, obtener los documentos y constancias de ejecutoria necesarias, para adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de su pensión.
2Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá, obtener los documentos y constancias de ejecutoria necesarias, para adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de su pensión. Informa que presentó acción de tutela con anterioridad, la cual se negó por falta de solicitud ante Archivo Central, por lo cual el 14 de diciembre de 2021 y el 1º de febrero de 2022 requirió a dicha división el desarchivo del proceso, sin que el requerimiento haya sido resuelto, también consultó al Juzgado accionado desde el 04 de marzo de 2022, con la finalidad de que se le informara si había recibido el expediente desarchivado, recibiendo respuesta negativa a su petición. Conforme a lo precedido, pretende el afectado, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene a las accionadas conforme a su competencia, localizar, expedir constancias de ejecutoria dentro del proceso anteriormente mencionado y adelantar el trámite de reconocimiento de pensión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2022, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el presente asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los interesados, y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los memorialistas.
3Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
tenían, emitieran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los memorialistas. 3Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término legalmente establecido, la UGPP indicó que el 18 de marzo de 2020, el afectado solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación; que el 03 de abril de 2021, se le requirió para diligenciar el formulario de solicitudes pensionales; posteriormente, el 13 de abril de 2021, le requirió constancia de ejecutoria del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1996, la cual no ha aportado. Frente a la reiteración del actor del 07 de diciembre de 2021, mediante la Resolución RDP 015116 del 17 de junio de 2021 se declaró la imposibilidad de cumplir el fallo ante la falta de la constancia de ejecutoria. Solicitó declarar improcedente la tutela, pues no es el mecanismo para obviar los requisitos legales del trámite de reconocimiento pensional, y exigir su cumplimiento, no vulnera derechos fundamentales. De otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas manifestó, que efectuó la búsqueda del proceso, por lo cual el Coordinador de la Oficina de Archivo Central certificó que en cumplimiento de la petición No. 45.355, procedió a desarchivar el proceso y lo puso a disposición para el retiro del despacho instructor, partir del 19 de julio de 2022. Afirmó que agotó
cumplimiento de la petición No. 45.355, procedió a desarchivar el proceso y lo puso a disposición para el retiro del despacho instructor, partir del 19 de julio de 2022. Afirmó que agotó todas las gestiones a su cargo y no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. 4Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
Vencido el término del traslado, el juzgado laboral aquí accionado, no ofreció respuesta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien asumió en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 21 de julio de 2022, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando que si bien, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión ante la UGPP el afectado no ha cumplido con su carga de aportar la plurimentada constancia de ejecutoria, no ha sido negligente, pues de manera reiterada, solicitó el desarchivo del expediente del proceso ordinario laboral en el cual se profirió la sentencia SL Rad. 8.507 del 19 de septiembre de 1996. Y de cara al recuento procesal dispuso, entre otros, ordenar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C que en un término no mayor a diez días hábiles expidiera las constancias de ejecutoria de todas las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral 12.702.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la impugnó, y aduce que al
en el proceso ordinario laboral 12.702.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la impugnó, y aduce que al accionante se le dio respuesta a lo solicitado de manera oportuna, teniendo en cuenta que el Archivo Central puso a su disposición el proceso el 19 de julio de 2022.
5Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Fue la intención del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la falta de gestión, de las accionadas, pues para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la falta de gestión, de las accionadas, pues para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, requiere la constancia de ejecutoria de la sentencia SL Rad. 8.507 del 19 de septiembre de 1996, pero pese a las solicitudes y requerimientos gestionados para su consecución, no ha sido atendido. 6Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior, la Sala estima que acertó el juez constitucional de primer grado en conceder el amparo otorgado al señor Montiel Hernández toda vez que, para la fecha en que se presentó la acción de tutela, el juzgado aquí impugnante, no había dado no había dado una respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el tutelante, lo que corrobora la transgresión del derecho fundamental invocado por parte del quejoso. Efectivamente pasaron casi siete meses desde la primera presentación de la solicitud de desarchivo del proceso ordinario laboral en el cual se profirió la sentencia SL Rad. 8.507 del 19 de septiembre de 1996 y la expedición de la constancia de ejecutoria, sin que se brindara pronunciamiento alguno, pese a que la solicitud elevada por el actor era clara frente a lo requerido Tan solo hasta el 19 de julio de 2022, con ocasión del requerimiento en tutela, el archivo central puso a disposición del juzgado instructor, el proceso en cita.
el actor era clara frente a lo requerido Tan solo hasta el 19 de julio de 2022, con ocasión del requerimiento en tutela, el archivo central puso a disposición del juzgado instructor, el proceso en cita. La impugnante dentro término concedido para ejercer su derecho de defensa en la acción tuitiva, no ofreció pronunciamiento adicional, pero a su memorial de recurso anexa constancia de comunicación al afectado, del 13 de julio de 2022, indicándole que: «una vez tengamos a disposición del Juzgado el expediente, serán expedidas en el menor tiempo posible las copias de las piezas procesales que requiera». 7Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
De cara al reproche en apelación, al descender al sub judice el fallo que ordenó a la recurrente que realizará las gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia adoptada al interior de la causa especial que hoy llama la atención de esta Sala, demuestran una exigua comunicación al petente fechada el 13 de julio de 2022, que evidencian el incumplimiento del fallo constitucional. Asimismo, lo aportado en sede de impugnación tampoco prueba el cumplimiento de la orden del A quo que a la letra señala:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 13 LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., a través del Juez que preside dicho Despacho, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, proceda a expedir las constancias de ejecutoria de todas las
dicho Despacho, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, proceda a expedir las constancias de ejecutoria de todas las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral 12.702, adelantando por el accionante ALCIDES SEGUNDO MONTIEL HERNÁNDEZ contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, expediente que fue puesto a disposición del Despacho Judicial a partir del 19 de julio de 2022 para su retiro en la bodeguita del Edificio Hernando Morales Molina.» (Subrayas de esta Sala) Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 98853
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10