🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11204-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11204-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11204-2022 Radicación n. o 98685 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que PIEDAD EUGENIA PULGARÍN ARBELÁEZ presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA emitió el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que JAIME ALBERTO

AMAYA PULGARÍN, DANIELA AMAYA BETANCUR, JHONY

ALBERTO AMAYA BETANCUR, MIGUEL HERNÁNDEZ ,

ALEXANDER ORREGO, SAUL ANTONIO CALDERÓN

GALLEGO, LUÍS EDUARDO JARAMILLO , ALIRIO DE

JESÚS RINCÓN REYES, MANUEL ANGEL CARVAJAL AGUDELO y ORIEL DE JESÚS SALAZAR ROJAS , promovieron frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS , trámite extensivo a la recurrente e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestaron los accionantes, que presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra los herederos determinados e indeterminados de Olga Pulgarín Monsalve y Gabriel Castrillón García, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, despacho que en auto de 13 de marzo de 2018, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento a los demandados. Narraron, que notificaron en debida forma a los herederos determinados de María Olga Pulgarín, quedando vigente el emplazamiento a los herederos indeterminados de aquella y los determinados e indeterminados de Gabriel Castrillón. Relataron, que los herederos de Pulgarín contestaron demanda, por lo que el juzgado de conocimiento, fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que se ordenó integrar en el contradictorio con los herederos determinados de Gabriel Castrillón García. 2Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00

Indicaron los accionantes, que el 7 de octubre de 2021, fueron requeridos por el término de 15 días, con el fin de que

2Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00

Indicaron los accionantes, que el 7 de octubre de 2021, fueron requeridos por el término de 15 días, con el fin de que precisaran quienes eran los herederos determinados de Gabriel Castrillón; sin embargo, aseguraron que su apoderado judicial, presentó problemas de salud, aportando incapacidad médica, solicitando una prórroga y la suspensión del proceso, sin que el juzgado accediera a ello, y contrario a lo solicitado, continuó requiriendo el apoderado para cumplir con el requisito. Relataron, que en providencia de 12 de enero de 2022, el a quo declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda y requirió a la parte actora a fin que cumpliera con el requisito de precisar quiénes eran los herederos determinados de Gabriel Castrillón García. Narraron, que en proveído de 24 de febrero de 2022, se rechazó la demanda contra los herederos de Castrillón García por no cumplir con los requisitos descritos, actuaciones que consideraron, vulneraron sus garantías superiores, toda vez que la admisión de la demanda ya había sido objeto de revisión.

Mencionaron, que interpusieron recursos contra las anteriores determinaciones, los cuales fueron denegados por extemporáneos. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 98685

anteriores determinaciones, los cuales fueron denegados por extemporáneos. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 98685 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin valor y efecto las providencias proferidas el 12 de enero y 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en su lugar, se ordene al despacho convocado, dar continuidad al proceso de primera instancia en la etapa en que se encontraba al momento de declarar la nulidad de lo actuado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada, adujo que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que, «se evidencia en toda la actuación procesal de la demanda ordinaria laboral que, se concedieron varias oportunidades a la parte demandante con el fin de sanear un defecto del cual adolecía el proceso, empero, el actuar negligente y desobligado de su apoderado conllevó a que se vencieran los términos procesales para la corrección de la actuación, lo

con el fin de sanear un defecto del cual adolecía el proceso, empero, el actuar negligente y desobligado de su apoderado conllevó a que se vencieran los términos procesales para la corrección de la actuación, lo que produjo la declaratoria de nulidad y posterior rechazo del proceso promovido por los hoy accionantes». 4Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00

Los vinculados Liliana Inés del Socorro, Margarita María, María Victoria, Nancy Estella, Mónica Cecilia, Pedro Nel, Juan Pablo, Jhon Fredy, Tulio Sady y Jorge Iván Pulgarín Arbeláez, solicitaron se declare improcedente el resguardo, toda vez que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra las decisiones aquí cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró la falta de legitimación por activa respecto de Miguel Hernández, Alexander Orrego, Saul Antonio Calderón Gallego, Luís Eduardo Jaramillo, Alirio de Jesús Rincón Reyes, Manuel Ángel Carvajal Agudelo y Oriel De Jesús Salazar Rojas, por cuanto no pertenecen a ninguna de las partes procesales de la causa ordinaria censurada. No obstante, concedió el amparo invocado frente a los demás y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto los autos de 12 de enero y 24 de febrero de 2022, por medio de los

la causa ordinaria censurada. No obstante, concedió el amparo invocado frente a los demás y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto los autos de 12 de enero y 24 de febrero de 2022, por medio de los cuales el juzgado accionado, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Para ello, adujo que en el auto admisorio de la demanda ordinaria, se advirtió que el extremo demandado estaba conformado por los herederos determinados e indeterminados de Olga Pulgarín Monsalve y Gabriel Castrillón, procediendo inclusive a emplazar y nombrar curador ad litem. 5Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00

Agregó, que el juez de conocimiento, «no tenía motivos fundados, para declarar la nulidad, porque los herederos determinados del finado Gabriel Castrillón, ya estaban vinculados en el proceso, desde el punto de vista formal, porque si estos estuvieran al alcance de la parte demandante, bien los hubiera señalado, desde la presentación de la demanda, tal como lo hizo con los herederos determinados de Olga Pulgarín Monsalve, quienes inclusive fueron notificados y representados debidamente en el proceso». Y en gracia de discusión, señaló que «siendo más notoria la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en caso de ser procedente la declaratoria de nulidad, la causal alegada, contempla que esta procede cuando no se notificó en debida

vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en caso de ser procedente la declaratoria de nulidad, la causal alegada, contempla que esta procede cuando no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, por consiguiente, ello no implicaba la devolución de esta, para subsanar requisitos, lo procedente era fijar las pautas para que se surtiera la notificación correctamente, sin ser necesario devolver la demanda, para exigir unos requisitos que no viciaban el procedimiento ya surtido por el juzgado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Piedad Eugenia Pulgarín Arbeláez la impugna, para lo cual, aseguró que «los accionantes contaron con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad relacionada con los autos cuestionados, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia, cerrada le quedo la posibilidad de éxito en el presente escenario, pues, de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo».

6Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió el amparo constitucional reclamado por los accionantes frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto los autos del 12 de enero y 24 de febrero de 2022, por medio de los cuales el juzgado accionado, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Para la primera instancia constitucional, se incurrió en vulneración a las garantías superiores de la parte actora, porque en su criterio, los herederos determinados del causante Gabriel Castrillón, ya estaban vinculados en el 7Radicación n.° 98685 SCLAJPT-12 V.00 proceso, lo cual, en su criterio no se configuró la causal de nulidad invocada.

causante Gabriel Castrillón, ya estaban vinculados en el 7Radicación n.° 98685 SCLAJPT-12 V.00 proceso, lo cual, en su criterio no se configuró la causal de nulidad invocada. Pues bien, contrario a lo discernido por el juez constitucional de primera instancia, esta Sala al estudiar los antecedentes del presente asunto y validar el expediente judicial, considera que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedencia. En efecto, la Sala resalta, que frente a los proveídos censurados, se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de

acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de 8Radicación n.° 98685 SCLAJPT-12 V.00 haber contado los promotores con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es, interponer el recurso de apelación contra los autos que declaró la nulidad de todo lo actuado y, el que rechazó la demanda que aquí censuran, los cuales, si bien fueron interpuestos por la parte aquí accionante, lo cierto es que los mismos fueron presentados de forma extemporánea, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. De ahí que las razones que exponen por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque el mecanismo constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia negligencia al no activar en debida forma los instrumentos de defensa que la ley le confiere. De modo que los proponentes, debieron manifestar los motivos de su inconformidad que hoy exponen, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la

proceso ordinario laboral, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo, y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo piden erradamente los convocantes, pues ello 9Radicación n.° 98685 SCLAJPT-12 V.00 solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable, ni mucho menos del estado de salud de su apoderado judicial que imposibilitara la gestión encomendada dentro de los términos perentorios para agotar los remedios procesales, de modo que al no estar probada la situación en que dicen encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicitan en este puntual aspecto. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la concedió y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 98685

SCLAJPT-12 V.00 13

Consultar sobre este documento ...