CSJ - STL11205-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11205-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11205-2022 Radicación n.° 67446 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 11001310502320200021300.
I. ANTECEDENTES Ana Adelina Ramírez Lazo instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 67446
SCLAJPT-11 V.00 de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como sustento de su petición de amparo señaló que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con
S.A y de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o la nulidad de la afiliación a este último; que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; y que, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, esa autoridad judicial absolvió a las demandadas. Manifestó que impugnó la decisión y que la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, mediante proveído de 22 de junio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, con el argumento que no existió engaño, asalto en la buena fe ni inducción al error, dado que, de acuerdo con los documentos allegados al plenario, el asesor de Porvenir S.A. le informó sobre las características propias del Régimen de Ahorro Individual y sus diferencias con el de Prima Media, permitiendo la toma de la decisión del traslado de una manera informada. Argumentó que en ese fallo el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en indebida aplicación de las normas, porque 2Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 no tuvo en cuenta que, si bien, la relación de los afiliados con la Administradora de Fondos de Pensiones no está regulada, la jurisprudencia ha señalado que esa relación es esencialmente un negocio jurídico al que se le aplica, de
la Administradora de Fondos de Pensiones no está regulada, la jurisprudencia ha señalado que esa relación es esencialmente un negocio jurídico al que se le aplica, de manera residual, el Código Civil y, por tanto, si existieron vicios en el perfeccionamiento del contrato, la relación debe ser declarada ineficaz o nula, dependiendo de los elementos que se hayan presentado al momento de la vinculación. Resaltó que en su caso particular, los asesores de la Administradora de Fondos de Pensiones nunca le informaron que podría retractarse de su afiliación y muchos menos que podía retornar al Régimen de Prima Media, pretermitiendo información importante que hizo que permaneciera en un error durante todo el tiempo que estuvo afiliada, situación que, en su criterio, trae consigo la violación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a ser informado de una manera clara y eficaz. Arguyó que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que basó su fallo en el interrogatorio que ella rindió, en el que mencionó que había acudido a una reunión convocada por Provenir S.A., en la cual, se explicaron a grandes rasgos algunas de las características de los regímenes pensionales, pero no se entregó toda la información necesaria, lo que desconoce lo adoctrinado por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá anular su traslado 3Radicación n.° 67446
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jurisprudencia. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá anular su traslado 3Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cumplimiento de la línea jurisprudencial creada por esta magistratura y que, como consecuencia de lo anterior se ordenara su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad, junto con todos los valores que hubiere recibido, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, « sumas adicionales de la aseguradora», con todos sus frutos e intereses y con los rendimientos que se hubieren causado. Mediante auto de cinco (5) de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá informó que para emitir el fallo de primera instancia, tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario, así como el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y solicitó que se ordenara la desvinculación de ese despacho judicial, como quiera que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, allegó en formato PDF el expediente del proceso ordinario.
se ordenara la desvinculación de ese despacho judicial, como quiera que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, allegó en formato PDF el expediente del proceso ordinario. Una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá señaló que al verificar la decisión emitida por ese órgano judicial se considera que fue adoptada con base en los presupuestos 4Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno, ni mucho menos el precedente jurisprudencial, dado que este último, en la materia objeto de debate, exige del fondo privado la prueba de la información entregada al afiliado, la cual se constató con la confesión de la parte accionante. Adicionalmente, resaltó que en la solicitud de amparo la actora no dejó ver que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción y, por lo mismo, no es posible enmarcar el asunto dentro de las 2 causales de procedibilidad señaladas para el efecto por la jurisprudencia constitucional, razón por la que solicita que la tutela se declare improcedente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC T-338-2019). La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en
procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC T-338-2019). La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, reiterada en sentencia CC SU-184-2019, señaló que antes de examinar si la providencia judicial que se pretenda analizar incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) 6Radicación n.° 67446
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(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)” En el Sub-lite la situación que se discute evidentemente tiene una relevancia constitucional, dado que se trata del análisis de una sentencia judicial, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que tiene incidencia directa en los derechos fundamentales de la accionante, pues su decisión determinaría la prestación económica que eventualmente cubriría la contingencia de vejez de la misma, lo que está íntimamente relacionado con su derecho al mínimo vital y a una subsistencia digna, por lo que se cumple tanto con el primero como con el sexto postulado; asimismo, fue proferida el 22 de junio del año que corre, lo que significa que se cumple con el requisito de inmediatez y, en el escrito de tutela, se identificaron con claridad los hechos vulneradores y los derechos presuntamente desconocidos, cumpliendo así con el quinto postulado. Con respecto al requisito de subsidiaridad, esto es, el de haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en el presente caso, 7Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 resultaría indiscutido que la accionante debió haber utilizado
alcance de la persona afectada, en el presente caso, 7Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 resultaría indiscutido que la accionante debió haber utilizado la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierta la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como sucede en el presente caso, habida cuenta de que, como ya se señaló, el derecho que subyace es la posible prestación económica que protege de la contingencia de la vejez a la accionante, prestación que no se agota instantáneamente, sino que,por su naturaleza de tracto sucesivo,tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así y, presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar, motivo por el cual este requisito se flexibiliza para dar paso al análisis de los requisitos de procedencia de la tutela. La Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedencia de la tutela contra
motivo por el cual este requisito se flexibiliza para dar paso al análisis de los requisitos de procedencia de la tutela. La Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: « (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) 8Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 violación directa de la Constitución» y, en la CC SU-113-2018, la alta Corporación señaló que se está ante el defecto por desconocimiento del precedente judicial « cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia». De esta manera, emerge la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio, con el propósito de determinar si incurrió en alguna de las mencionadas causales de procedibilidad.
providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio, con el propósito de determinar si incurrió en alguna de las mencionadas causales de procedibilidad. La Ley 100 de 1993 creó un sistema complejo de protección dual para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, en el que, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes, a saber: el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo potestad de los usuarios elegir libremente a cuál pertenecer, de conformidad con lo establecido en el literal b) de su artículo 13. Con respecto a la libre escogencia, el artículo 271 ibídem se ocupó de indicar que las personas naturales o jurídicas que atenten en cualquier forma contra el derecho del usuario del sistema a su afiliación o selección de organismos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. 9Radicación n.° 67446
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La línea jurisprudencial que ha desarrollado esta magistratura con respecto a la libre escogencia de regímenes pensionales ha sido consistente en establecer que la expresión «libre y voluntaria » presupone el conocimiento de las consecuencias de una decisión. Sobre el particular, en Sentencia CSJ SL 12136-2014, esta Corporación sostuvo que no puede alegarse que « existe una manifestación libre y
expresión «libre y voluntaria » presupone el conocimiento de las consecuencias de una decisión. Sobre el particular, en Sentencia CSJ SL 12136-2014, esta Corporación sostuvo que no puede alegarse que « existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito». Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conocidas como Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP tienen una doble connotación, son entidades de la seguridad social pero también son sociedades de servicios financieros y, para la época en que fueron creadas, estaban regidas por el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», en cuyo numeral 1 de su artículo 97 se estableció la obligación de las entidades regidas por el mismo de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». 10Radicación n.° 67446
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Con respecto a la información necesaria a la que alude el mencionado Estatuto, esta Corporación en CSJ SL 1452claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». 10Radicación n.° 67446
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Con respecto a la información necesaria a la que alude el mencionado Estatuto, esta Corporación en CSJ SL 14522019 sostuvo: La información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Así las cosas, para esta Sala es claro que desde la
obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Así las cosas, para esta Sala es claro que desde la fundación de las AFP éstas se encontraba obligadas a entregar información «completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad», lo que implica necesariamente dar a conocer las diferentes alternativas con su beneficios pero también con sus inconvenientes, dado que esas entidades tienen personal suficientemente capacitado para conocer los detalles del servicio que ofrecen y los usuarios tienen limitaciones, porque «no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, 11Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones». (CSJ SL 14522019) En el asunto bajo estudio, El Tribunal Superior de Bogotá puso en contexto la discusión jurídica y narró que, de acuerdo con los documentos allegados al plenario, la accionante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de abril de 1986 hasta el 31 de agosto de 1994,
acuerdo con los documentos allegados al plenario, la accionante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de abril de 1986 hasta el 31 de agosto de 1994, tiempo durante el cual, acumuló 411 semanas aproximadamente y que, en 1994, previa reunión sostenida con los asesores de Porvenir S.A., se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Posteriormente, esbozó los argumentos que le permitieron llegar a su fallo. En primer lugar, sostuvo que «el traslado que realizó la accionante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro individual, cumplió con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que son de validez de conformidad con el mismo artículo, esto es, la manifestación de que la selección la efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones» y, en segundo lugar, examinó, de la forma como se transcribe a continuación, el interrogatorio a la parte actora, en el que formularon preguntas: la autoridad judicial de primer grado, Porvenir S.A. y Colpensiones: Igualmente, se observa en el escrito introductorio que la nulidad del traslado se solicita con sustento en que a la actora en el 12Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 momento de la afiliación no se le brindó información suficiente respecto del régimen, no obstante, al revisar el interrogatorio de parte se aprecia algo muy diferente pues aceptó la señora ANA
SCLAJPT-11 V.00 momento de la afiliación no se le brindó información suficiente respecto del régimen, no obstante, al revisar el interrogatorio de parte se aprecia algo muy diferente pues aceptó la señora ANA ADELINA LAZO que en el año 1994 asistió a una reunión de los asesores de PORVENIR en la que hicieron énfasis que el ISS iba a desaparecer, la reunión duró de 2 a 3 horas, hicieron énfasis que el dinero de los aportes iba a una cuenta individual y no a un fondo común, se pensionaba antes de la edad reglamentaria de la pensión en el ISS, el valor de la pensión dependía de los aportes que realizara, y en el ISS dependía de los ingresos de los últimos diez años y con la edad. Hoy en día requiere el traslado porque se acercó a PORVENIR para mirar el tema de la pensión y le dijeron que con los aportes que tenía se acercaba al salario mínimo y en COLPENSIONES eventualmente la pensión se mejora, no se ve tan afectada, y le preocupa el nivel de vida cuando se pensione. Cuando se le indagó respecto de los rendimientos, informó que sí conocía y en los extractos se muestra el capital y que los aportes están en la bolsa y si va bien la bolsa suben los rendimientos y si va mal se cae los rendimientos. Cuando se le preguntó qué si se le informó que pasaba con los aportes realizados en el ISS, respondió que en la reunión le informaron que PORVENIR hacía la gestión para pasar
rendimientos. Cuando se le preguntó qué si se le informó que pasaba con los aportes realizados en el ISS, respondió que en la reunión le informaron que PORVENIR hacía la gestión para pasar los aportes a PORVENIR a través de un bono pensional; en relación con los beneficiarios, informó que en la reunión le dijeron que si fallecía los aportes los podía reclamar los beneficiarios. Adicionalmente, señaló que no fue al ISS antes del retiro, sabe que el ISS pasó a ser COLPENSIONES por los medios de comunicación. Que ha actualizado su información ante PORVENIR porque para cualquier trámite le piden la actualización. Respecto de los extractos señaló que no los ha vuelto a recibir que los recibía físicos. También informó que no fue obligada a firmar el formulario de vinculación y que las características del Régimen de pensiones las sabe por lo que le informaron en la reunión realizada por PORVENIR. Con base en lo cual, concluyó: En ese orden de ideas, el engaño, asalto en la buena fe, inducción al error y vicio en el error que se alega en la demanda y la falta de información especializada que se argumenta en el recurso de apelación, se desvirtúa en el presente proceso con el interrogatorio expuesto por la demandante y la documental aportada al proceso; nótese, como se colige del interrogatorio que el asesor del Fondo le manifestó las características propias del Régimen de Ahorro Individual y las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que le permitieron tomar
aportada al proceso; nótese, como se colige del interrogatorio que el asesor del Fondo le manifestó las características propias del Régimen de Ahorro Individual y las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que le permitieron tomar la decisión de traslado de manera informada, por lo que se puede concluir que la señora Ana Adelina Lazo tenía claro cuál era el concepto y destinación de los aportes con la conducta desplegada durante tantos años. 13Radicación n.° 67446
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Así las cosas, al acreditarse la información otorgada a la demandante al momento del traslado y durante la permanencia en la AFP PORVENIR se considera que en el presente caso hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, sin que por ello se desconozca el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que ha recalcado sobre el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.
Adicionalmente, la decisión no se sustenta en que la demandante haya firmado el formulario de vinculación a la AFP, sino en la confesión de la actora sobre la información recibida al momento del traslado y durante la permanencia en la AFP PORVENIR derivada de la exposición en la diligencia de interrogatorio de parte. Esta Sala discrepa de los argumentos expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá para sustentar su fallo, pues considera que desconoce el precedente judicial establecido por esta misma magistratura, en cuanto al deber de
interrogatorio de parte. Esta Sala discrepa de los argumentos expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá para sustentar su fallo, pues considera que desconoce el precedente judicial establecido por esta misma magistratura, en cuanto al deber de información cierta y completa que le asiste a las AFP, dado que no tuvo en cuenta que la información que Porvenir S.A. le suministró a la aquí accionante en la reunión que sostuvieron, no fue información suficiente y parte de ella no fue veraz. Dentro del interrogatorio que rindió ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO indicó claramente que una de las razones que la impulsó a cambiarse de régimen fue la información suministrada por los asesores de Porvenir S.A. en cuanto a que el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que ella estaba afiliada y en la que tenía más de 400 semanas cotizadas, iba a desaparecer; manifestó expresamente en las respuestas a las preguntas formuladas por el Juez Veintitrés Laboral del Circuito que en la reunión a la que alude, 14Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 informaron que «los aportes que habíamos realizado al Seguro se corría el riesgo de que se perdieran », lo que reiter ó en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la apoderada de Porvenir S.A., en la que la accionante señaló que «en la reunión se centraron en el tema de que el seguro social se iba a acabar, entonces eso me causó zozobra porque
apoderada de Porvenir S.A., en la que la accionante señaló que «en la reunión se centraron en el tema de que el seguro social se iba a acabar, entonces eso me causó zozobra porque me preguntaba lo que iba a pasar con mis aportes, qué iba a pasar conmigo cuando ya tuviese un estado de edad avanzada, eso fue lo que me impulsó a trasladarme ». Puntualmente, la información entregada por la AFP sobre la desaparición del Seguro Social se alejaba de la realidad para la época de los hechos, dado que la entrada en operación de las Administradoras de Fondos de Pensiones nunca implicó necesariamente la desaparición del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ni tampoco la de la entidad que lo operada, pues como ya se mencionó, la Ley 100 de 1993 fue clara en establecer que los dos regímenes coexistían en el mercado. Por otro lado, si bien, la accionante recibió información relacionada con algunas de las características propias de cada régimen, no recibió suficiente información relevante para que se pudiera entender que la decisión la tomó de manera consciente. En la información suministrada con respecto a la forma en la que se obtiene el derecho a la pensión, a la accionante se le informó que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida la prestación económica de vejez se obtiene cumpliendo con la edad y con las semanas de 15Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 cotización determinadas en la ley y que su valor se calcula
obtiene cumpliendo con la edad y con las semanas de 15Radicación n.° 67446 SCLAJPT-11 V.00 cotización determinadas en la ley y que su valor se calcula con el promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años; asimismo, se le informó que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la pensión se puede obtener a cualquier edad y que tanto esa fecha como el monto de la pensión dependen de los aportes realizados, sin embargo, la AFP omitió entregar información que resulta ser valiosa para la toma de la decisión, como aquella relacionada con el monto de los recursos que se deben ahorrar para tener derecho a una pensión de salario mínimo, con el propósito de que cada asistente a la reunión determinara si con los ingresos que percibía y los aportes que podía realizar conforme a ellos, alcanzaría a obtener los beneficios de tal régimen que le habían sido expuesto o si, por el contrario, prefería quedarse en el régimen al que se encontraba afiliado, dado que los ahorros requeridos estaba fuera de su alcance. Además de lo anterior, manifest