CSJ - STL11206-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11206-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11206-2022 Radicación n.° 67596 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló MARÍA EUGENIA MORA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, a FIDUAGRARIA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a las demás partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503420130107700, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES María Eugenia Mora Sánchez instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulneradas por la entidad accionada.
Como sustento de su petición de amparo señaló que instauró una demanda en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a fin de que se declarara que entre éste y ella había existido una relación laboral desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012 y que la misma había terminado unilateralmente por voluntad del empleador
Seguros Sociales a fin de que se declarara que entre éste y ella había existido una relación laboral desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012 y que la misma había terminado unilateralmente por voluntad del empleador sin que mediara una justa causa. Asimismo, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido y que se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir y el de las prestaciones sociales de orden legal y convencional o, en su defecto, «al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional». Indicó que la causa fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de (i) $2.076.469 por concepto de Cesantías; (ii) $2.343.261 a título de indemnización por despido de carácter convencional; (iii) $1.775.089 por prima de navidad legal; (iv) $1.775.089 a título de prima de servicios extralegal; $889.915 por prima de vacaciones; $ 889.915 a título de vacaciones y $28.326 diarios desde el 01 de marzo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas, por concepto de Indemnización moratoria. 2Radicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00
Relató que el fallo fue impugnado y que la segunda
y hasta cuando se verifique el pago de las condenas, por concepto de Indemnización moratoria. 2Radicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00
Relató que el fallo fue impugnado y que la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2015, en la que se revocó la orden de pagar la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria; se ordenó la indexación y se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Manifestó que interpuso un recurso extraordinario de casación y que «el 20 de mayo de 2015 fue negado». Argumentó que el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la condena sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria, desconoció el precedente judicial, ya que para absolver de su pago a la entidad demanda, sostuvo que la misma había actuado de buena fe, lo que encontró demostrado en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues, en concepto de esa autoridad judicial, la entidad actuó bajo el convencimiento de estar en el marco de esa modalidad contractual que no da lugar al pago de prestaciones sociales, todo lo cual, en criterio de la accionante, va en contravía del precedente de esta Corporación que, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que ni el contrato de prestación de servicios, ni sus formalidades son suficientes para tener por demostrada la buena fe de la entidad demandada (SL2736-2020, SL8252020, SL1017-2020, SL4537-2019, SL2584-2019, SL2514formalidades son suficientes para tener por demostrada la buena fe de la entidad demandada (SL2736-2020, SL8252020, SL1017-2020, SL4537-2019, SL2584-2019, SL25142018, SL15498-2017, SL5523-2016). 3Radicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00
Arguyó que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico, ya que omitió valorar el documento en el que se relacionaban las funciones de la demandante, así como los testimonios que dieron cuenta de la forma como se prestó el servicio y que acreditaron que cumplía con un horario de trabajo y recibía órdenes de sus superiores, lo que demostraba que el ISS abusó de los contratos de prestación de servicios celebrados con ella y que no tenía la convicción íntima de que se trataba de una relación autónoma e independiente. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la negativa del reconocimiento de la indemnización moratoria y que, como consecuencia de ello, se ordenara a esa misma autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que se hiciese una valoración jurídica y probatoria acorde con los argumentos expuestos. Mediante auto de tres (3) de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del
probatoria acorde con los argumentos expuestos. Mediante auto de tres (3) de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones incoadas en contra del Juzgado que representa, por cuanto ese Despacho no ha vulnerado 4Radicación n.° 67596 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativa constitucional alguna a la accionante, ya que en el curso del proceso ordinario la parte actora siempre tuvo a su disposición los mecanismos de los que la legislación colombiana dispone para la salvaguarda de sus prerrogativas, sin que se le haya negado su ejercicio por parte de esa judicatura, adicional a que la demanda ordinaria fue llevada a feliz término, en el entendido que se surtieron todas las etapas del proceso ordinario, desde su admisión hasta el fallo que puso fin a la instancia, e incluso, hasta la liquidación de costas y posterior archivo. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones de esa magistratura dentro del proceso ordinario, señaló que la sentencia que resolvió la causa fue proferida el 23 de enero de 2015 y la parte demandante
las actuaciones de esa magistratura dentro del proceso ordinario, señaló que la sentencia que resolvió la causa fue proferida el 23 de enero de 2015 y la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto de 20 de mayo de ese mismo año fue negado, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado de origen, lo que ocurrió el 12 de junio de esa anualidad, por tanto, en su concepto, no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual solicita que la tutela se declare improcedente. El P.A.R.I.S.S. solicitó que se desvinculara de la acción de tutela al extinto Seguro social y a la FIDUAGRARIA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 5Radicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC ST-338-2019). 6Radicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00
La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en
generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. Siguiendo el precedente constitucional, se analizará, en primer lugar, si la tutela instaurada cumple con los requisitos generales de procedencia. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 7Radicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SU184 – 2019, indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (). No obstante, la Alta Corporación también ha indicado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el
amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (). No obstante, la Alta Corporación también ha indicado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia 8Radicación n.° 67596 SCLAJPT-11 V.00 de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que no existe un término de razonabilidad único, sino que debe determinarse con base en las características especiales de cada caso, de tal manera que se pueda ponderar el término en el que se interpuso la acción y el hecho que originó la vulneración. En el caso concreto, la pretensión principal de la accionante es dejar sin efectos jurídicos la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2015 y el recurso extraordinario de casación fue negado el 20 de mayo de ese mismo año, lo que significa
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2015 y el recurso extraordinario de casación fue negado el 20 de mayo de ese mismo año, lo que significa que entre esa fecha y la de la interposición de la acción de tutela han transcurrido 7 años aproximadamente, término que resulta excesivo tornando en irrazonable y 9Radicación n.° 67596 SCLAJPT-11 V.00 desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito y que impidiera la interposición de la acción de tutela en un término razonable, por lo que, se puede determinar que no existe una justificación razonable de inactividad de la parte accionante y que el término de 7 años no es compatible con la presteza con la que deben protegerse los derechos fundamentales, por lo que se concluye que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Por lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
10Radicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00
tutela impetrada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
10Radicación n.° 67596
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11