CSJ - STL11207-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11207-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11207-2022 Radicación n.° 67610 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR
contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°2015-00608-00.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 67610
SCLAJPT-11 V.00
Fundamentó la solicitud de amparo en que Patricia Quintero Martínez adelantó proceso ordinario laboral contra el Centro de Formación Juvenil del Cesar, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y que este finalizó por causa imputable al demandado para que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar $112.540.800 , por concepto de indemnización por despido sin justa causa, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
demandado a pagar $112.540.800 , por concepto de indemnización por despido sin justa causa, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Surtidas las etapas pertinentes, por sentencia de 1 de junio de 2016 el despacho judicial accedió a las pretensiones declarativas y dispuso el pago de la indemnización por la suma de $110.064.000, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 25 de febrero de 2022. Para la entidad tutelante los despachos judiciales incurrieron en defecto material al no tener en cuenta que la demandante desempeñaba un puesto de confianza como directora, por lo que tenía información de que su contrato no iba a ser renovado y, precisamente, por eso «decidió evadirse de su sitio de trabajo con el propósito de lograr un objetivo no sano», el cual fue impedir la comunicación de su empleador y lograr la prórroga automática del contrato. Explicó que, si bien, la actora adujo que había viajado a Bogotá por una misión oficial, esa situación fue desmentida 2Radicación n.° 67610 SCLAJPT-11 V.00 en la contestación de la demanda , pues no existía ninguna prueba que acreditara su dicho. Agregó que tampoco dieron aplicación al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar los testimonios de la secretaria de la demandante y la psicóloga de la entidad. Con apoyo en lo expuesto, solicitó que se dejara sin
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar los testimonios de la secretaria de la demandante y la psicóloga de la entidad. Con apoyo en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se emitiera otra decisión que negara las pretensiones de la demanda incoada en su contra. Mediante proveído de 3 de agosto de 2022, esta Sala admito el escrito tutelar, ordenando comunicar a las autoridades judiciales accionados y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral materia de examen y remitió el link contentivo del expediente. El Tribunal elaboró un informe de lo sucedido en otro decurso en el que funge como demandado el centro de formación aquí tutelante. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. 3Radicación n.° 67610
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados 4Radicación n.° 67610 SCLAJPT-11 V.00 por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el
correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dado que, a su juicio, realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y no aplicó el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación de la condena emitida en primera instancia, que versó sobre la indemnización por despido sin justa causa. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número 2015-00608-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso 5Radicación n.° 67610 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral, sintetizó que el reparo de recurrente fue que la notificación enviada por la empleadora mediante oficio del 30 de noviembre de 2012, arribó a la oficina de la aquí demandante en la misma fecha y, aunque ella no la recibió en ese momento, era notorio el conocimiento que tuvo de la misma, puesto que fue recibida por su secretaria, de manera que el preaviso se realizó dentro del término legal de los 30 días. Así, fijó que el problema jurídico consistía en establecer si «fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de declarar la existencia del contrato de trabajo e imponer la condena por concepto de indemnización por despido injusto». Acto seguido precisó que no era materia de discusión que i. Entre Patricia Quintero Martínez y el Centro de Formación Juvenil existió un contrato de trabajo a término fijo, que inició el 1 de enero de 2009, por un término inicial de 2 años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2011; ii. El contrato referido, se prorrogó inicialmente desde el 1 de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y iii. La terminación del contrato de trabajo lo comunicó la empleadora a la trabajadora mediante oficio del 30 de
enero del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y iii. La terminación del contrato de trabajo lo comunicó la empleadora a la trabajadora mediante oficio del 30 de noviembre de 2012 recibido por la demandante el 3 de diciembre de ese año a las 8:30 a.m. Despejados tales aspectos, dirigió su estudio a esclarecer la controversia planteada y trajo a colación el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que el empleador gozaba de libertad a la hora de escoger, de 6Radicación n.° 67610 SCLAJPT-11 V.00 acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo (CSJ SL3535-2015), empero, las relaciones laborales seguían teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivalía a su tácita reconducción, por un periodo igual. De ese modo, concluyó que si lo buscado era que no operara dicha prórroga automática y se finiquitara definitivamente la vinculación laboral, la ley exigía a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso, tal y como lo ha decantado la Sala de Casación Laboral (CSJ SL2084-2019). En armonía con los preceptos vertidos y las pruebas obrantes en el plenario realizó las siguientes conclusiones: […] la comunicación adiada 30 de noviembre de 2012, se avizora
SL2084-2019). En armonía con los preceptos vertidos y las pruebas obrantes en el plenario realizó las siguientes conclusiones: […] la comunicación adiada 30 de noviembre de 2012, se avizora que cuenta con recibido de la trabajadora fechada 3 de diciembre de 2012 a las 8:50 am, documental de la que se extrae, que fue solo hasta ese momento en que Patricia Quintero Martínez tuvo conocimiento de la decisión de la entidad, sin que se observe otra prueba que indique lo contrario, por tanto, tal como lo considero el Juez de instancia el preaviso le fue comunicado a la trabajadora de manera extemporánea y, por tanto, el contrato se había prorrogado automáticamente por el periodo inicial, y, por esto, la terminación del vínculo no fue por el vencimiento del plazo pactado. Puestas, así las cosas, para esta Sala no es de recibo el argumento de la censura respecto a que, al haber sido recibido el preaviso en el domicilio laboral de la actora, ello traía como consecuencia que la misma debía tener conocimiento de su contenido, pese a que ella no lo recibió en sus manos. Ante esta acusación, no se aprecia la ocurrencia de un yerro de parte del a quo, sino uno proveniente del recurrente, pues si bien el preaviso fue remitido dentro del término legal, lo cierto es que en el sumario no se probo que la trabajadora lo hubiera recibido oportunamente, por el contrario, se constata que conoció del 7Radicación n.° 67610 SCLAJPT-11 V.00 mismo solo hasta el 3 de diciembre de 2012, puesto que quien lo
oportunamente, por el contrario, se constata que conoció del 7Radicación n.° 67610 SCLAJPT-11 V.00 mismo solo hasta el 3 de diciembre de 2012, puesto que quien lo recibió inicialmente fue otra funcionarla de la empresa, Lina Zúñiga, respecto a la cual no se probó que hubiera entregado inmediatamente esa comunicación a la trabajadora, por tanto, no puede pretender el impugnante que se señalen efectos jurídicos a un hecho hipotético, como lo es, asumir que por tratarse de una empleada de la misma entidad comunicó el mismo día a la demandante el contenido del preaviso. Ahora bien, como el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2012, la norma exigía que el desahucio debía ser comunicado a la señora Quintero Martínez a más tardar el 1 de diciembre de esa anualidad, empero como no lo hizo, opero la prórroga automática del contrato, trayendo esta situación como consecuencia jurídica el pago de la indemnización por despido injusto, establecida en el artículo 64 CST, tal como lo ordenó el juez de primer de orden. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse
de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. 8Radicación n.° 67610
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el
Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando la entidad promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 9Radicación n.° 67610 SCLAJPT-11 V.00 transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Ahora bien, aunque el Centro de Formación Juvenil alega que los despachos judiciales no aplicaron el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, esto es, el decreto oficioso de pruebas, bastará con manifestar que estas se encuentran sujetas a la autonomía del juez, dependiendo de su pertenencia, en otras palabras, se derivan del análisis que el director del proceso hace de la situación fáctica sometida bajo su escrutinio, al punto de ser decretadas de manera espontánea por la necesidad que establezca el competente, de manera que si la demandada consideraba que eran conducentes los testimonios de dos de sus empleadas, pudo solicitarlos en el momento procesal oportuno y no endilgarle tal desidia a los funcionarios que conocieron del asunto cuando con el material probatorio obrante en el expediente dirimieron del asunto. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 67610
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
11Radicación n.° 67610
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12