CSJ - STL11208-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11208-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11208-2022 Radicación n.° 67620 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló CARLOS FERNANDO GIRALDO ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500820180047002, por tener interés en la acción constitucional.
I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 67620
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En sustento de su petición de amparo expuso que el 14 de agosto de 2018 formuló demanda ordinaria laboral contra el Edificio Alambra Santa Bárbara y la Organización Inmobiliaria Marca S.A.S (administradora de la copropiedad); que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá , despacho que por sentencia de 27 de enero de 2022 condenó a la propiedad horizontal convocada al pago de la suma de $29.011760 por concepto de honorarios; absolvió a la sociedad codemandada; declaró
Laboral del Circuito de Bogotá , despacho que por sentencia de 27 de enero de 2022 condenó a la propiedad horizontal convocada al pago de la suma de $29.011760 por concepto de honorarios; absolvió a la sociedad codemandada; declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva y condenó en costas a la parte vencida. Afirmó que contra la referida determinación la propiedad horizontal apeló y el Tribunal, por sentencia de 29 de abril de 2022 , revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. Aseveró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al examinar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y concluir que «los honorarios se pactaron a cuota Litis», lo que en criterio del accionante no era cierto, dado que « la cláusula segunda […] e[ra muy clara en indicar la voluntad de los contratantes respecto al pago de los honorarios causados por la gestión; éste quedo sujeto a: Conciliación; Sentencia o pago directo». Y que, en el caso, para el cual fue contratado para representar al edificio se profirieron 2 sentencias: « La primigenia que corresponde a la demanda inicial, y la de la 2Radicación n.° 67620
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Demanda acumulada, las dos por el juez 34 civil municipal; se presentaron las liquidaciones conforme lo disponía el artículo 521 de C.P.C debidamente aprobadas por el despacho sin que
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Demanda acumulada, las dos por el juez 34 civil municipal; se presentaron las liquidaciones conforme lo disponía el artículo 521 de C.P.C debidamente aprobadas por el despacho sin que hubiera objeción alguna por lo tanto se causó el 20% de las liquidaciones según lo convenido como honorarios» (sic). Aludió que desde abril de 2018 ha venido presentados problemas de salud, pues en abril fue intervenido quirúrgicamente por una «perforación esofágica »; en mayo sufrió una « infección renal aguda» . Expuso que el 7 de julio de esa misma anualidad, presentó «renuncia provocada» a la empresa administradora del edificio y el 15 de julio, hizo lo propio ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias. Afirmó, igualmente, que el 18 de julio presentó a la contratante una relación de procesos jurídicos en trámite y gestión, ello para indicar que la empresa administradora del edificio conocía el estado de deterioro en su salud. Sostuvo que se cumplían los presupuestos del subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene adoptar una en remplazo que «CONFIRME la […] proferida por el juzgado 8 laboral del circuito del 27 de enero de 2022» (sic).
Por auto de 4 de agosto de 2022 se avocó y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su 3Radicación n.° 67620
enero de 2022» (sic).
Por auto de 4 de agosto de 2022 se avocó y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su 3Radicación n.° 67620 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado y expresó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del proceso ordinario referido, por lo que solicitó se niegue el amparo solicitado. Compartió el expediente en archivo PDF.
Juan David Castilla Bahamón allegó respuesta a la tutela, sin embargo, aun cuando afirmó que actuaba como apoderado del Edificio Alameda de Santa Bárbara P.H., lo cierto es que, al presente trámite no allegó poder ni documentos que así lo acreditaran.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 67620
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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite pretende el accionante que se invalide la sentencia de 29 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por haber incurrido presuntamente en vía de hecho por defecto fáctico. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente analizar si se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, en cuanto al primero, hay que decir que sí, toda vez que si bien contra la sentencia criticada pudo formular recurso de casación,
inmediatez, acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, en cuanto al primero, hay que decir que sí, toda vez que si bien contra la sentencia criticada pudo formular recurso de casación, también lo es que el mismo era notablemente improcedente porque no se satisfacía el interés económico estipulado por el legislador para tal efecto, toda vez que la condena revocada solo ascendió a $29.011.760 Y, frente al segundo requisito, también se cumplió, en la medida en que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la referida sentencia. 5Radicación n.° 67620
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Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, por cuanto al analizar tal proveído se evidencia que el Tribunal, luego de referirse a las consideraciones del a quo, produjo el contenido del artículo 2112 del Código Civil, para significar que cuando un profesional del derecho busca el reconocimiento y pago de honorarios generado con ocasión de un contrato de mandado para representación judicial, le corresponde, conforme las reglas de la carga de la prueba, «no solo [que ] acreditare que le fue conferido poder para actuar, sino además, la gestión desarrollada con fundamento en el mismo». Seguidamente, explicó que no era objeto de discusión que las partes en conflicto el 19 de noviembre de 2009, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que, en su cláusula primera y segunda, establecieron:
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celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que, en su cláusula primera y segunda, establecieron:
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Disposiciones que después de analizar, adujo: En ese orden, la modalidad de “cuotas litis» corresponde a un convenio entre el profesional del derecho con su poderdante, relativo a la retribución económica para el abogado depende de un resultado exitoso o favorable la gestión desarrollada, pues precisamente es la prosperidad de la prestación legal lo que conlleva a la obtención del porcentaje o suma determinada, en aras de la obtención de los honorarios pactado, criterio doctrinal que se mantiene en la actualidad como dan cuanta las sentencias SL2436-2021 […] SL 18172020 […] entre otras. Sin embargo, del texto del contrato de prestación de servicios se advierte que las partes no solo pactaron como honorarios la modada de cuota Litis, pues también convinieron que en el evento de no pago de la obligación por parte del deudor, el contratista recibiría la suma de aprobada por el juzgado por concepto de costas procesales, además de adelantar consulta con el Consejo de Administración para valorar la posibilidad de completar el valor de los honorarios pactado, a partir de los intereses tasados. Descendiendo en el caso bajo estudio, tal como lo señaló la juez a quo, el demandante Carlos Fernando Giraldo Angulo, actuó como apoderado del Edificio Alameda de Santa Bárbara, dentro del proceso ejecutivo Nº 2003-1617, que copropiedad seguía en contra de Rafael Méndez y otros en el Juzgado 34 Civil Municipal
como apoderado del Edificio Alameda de Santa Bárbara, dentro del proceso ejecutivo Nº 2003-1617, que copropiedad seguía en contra de Rafael Méndez y otros en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá (expediente digital, archivo 02cuaderno), diligencias de las que consta que actuó en calidad de apoderado en la diligencia de interrogatorio de parte de 5 de febrero de 2009 (fl 54 ibídem), adelantó actuaciones de trámite como solicitudes de copias (fl.60 ibid), presentó alegatos de conclusión (fls. 31 a 64 ibídem) y siendo apoderado el juzgado emitió la providencia que ordenó continuar adelante la ejecución (68 a 71 ibídem. Consta también que en varias oportunidades presentó liquidación del crédito (fls. 77, 105, 114). Posterior, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, que mediante auto de 3 de febrero de 2014 (expediente digital, archivo03cuaderno3 folio 1 a 119 pdf. Página 95 ibid) avocó conocimiento del proceso ejecutivo singular Nº. 2003-1617, donde el aquí demandante continuó ejerciendo la representación judicial del Edificio Alameda de Santa Bárbara PH, y presentó una nueva demanda ejecutiva acumulada (expediente digital, archivo 04 cuaderno 4 folio 1 a 119pdf. Página 60 a 68) que fue acogida por el citado juzgado que libró mandamiento mediante auto de 25 de agosto de 2017 (85 a 87 ibídem); mediante de 6 de marzo de 2018 ordenó a la
119pdf. Página 60 a 68) que fue acogida por el citado juzgado que libró mandamiento mediante auto de 25 de agosto de 2017 (85 a 87 ibídem); mediante de 6 de marzo de 2018 ordenó a la parte ejecutante que procediera a emplazar a los acreedores en 7Radicación n.° 67620 SCLAJPT-11 V.00 el término de 30 días, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda (pag. 88) y mediante auto de 8 de mayo de 2018, el citado juzgado de Ejecución de Sentencias decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, en atención a que la parte ejecutante no dio cumplimiento a la orden de emplazar a los acreedores (expediente digital, archivo 04 cuaderno4 folio 1 a 119.pdf. Página 89 y 90). El 16 de julio de 2018, el abogado Carlos Giraldo Angulo presentó renuncia al poder, pero en proveído de 198 de julio de 2018, el Juzgado decidió no acceder a ello, por no cumplir con lo dispuesto en el inciso 4º artículo 76 del Código General del Proceso (pags. 91 y 92 ibídem). Ahora bien, recuerda la Sala, en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, se determinó que los honorarios estaban atados a las condiciones del recaudo efectivo de los dineros objeto de cobro jurídico; sin embargo, sobre este punto el juez a quo, consideró que la labor encomendada al aquí
estaban atados a las condiciones del recaudo efectivo de los dineros objeto de cobro jurídico; sin embargo, sobre este punto el juez a quo, consideró que la labor encomendada al aquí demandante efectivamente se había cumplido, lo que encontró acreditado con las providencias emitidas en el proceso, en donde se ordenó seguir adelante con el trámite ejecutivo, decisión que a su juicio lo hizo merecedor de los honorarios pactados, correspondientes al 20% de la liquidación del crédito aprobado dentro del trámite de ejecución. Se apartó de los razonamientos del a quo, por las siguientes razones: En primer lugar, porque tal como lo señala la recurrente, el pago de honorarios al aquí demandante, en tratándose de cobros judiciales, dependía del recaudo efectivo de las sumas que por vía ejecutiva se cobraran, lo que no ocurrió en este caso, pues los ejecutados no hicieron ningún pago correspondiente al crédito aprobado por el juzgado de ejecución, ni tampoco se hizo efectiva ninguna medida cautelar que permitiera el recaudo de suma alguna a favor del Edificio ejecutante. En segundo lugar, pasó por alto que las partes pactaron expresamente que ante el abandono del proceso no había reconocimiento de honorarios a favor del aquí demandante, como lo establece la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios celebrado, que textualmente señala: SEPTIMA. En caso [de] que la CONTRATISTA abandone el proceso, cederá el proceso a otro abogado y no habrá reconocimiento de honorarios profesionales.
servicios celebrado, que textualmente señala: SEPTIMA. En caso [de] que la CONTRATISTA abandone el proceso, cederá el proceso a otro abogado y no habrá reconocimiento de honorarios profesionales. 8Radicación n.° 67620
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Frente a lo cual, memoró que el contrato como expresión de la autonomía de la voluntad se rige por el principio “ lex contratus, pacta sunt servanda” consagrado en el artículo 1502 del Código Civil colombiano, que establece que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser inválidos por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. De manera que, a pesar de lo dispuesto en la ya citada cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, « lo cierto es que en la cláusula séptima las partes acordaron el no pago de honorarios ante el abandono del proceso». En suma, adujo que como al interior del proceso 20031617, tras la nueva demanda acumulada y el nuevo mandamiento de pago, el Juzgado de Ejecución de Sentencias por auto de 6 de marzo de 2018 ordenó que se acreditara nuevamente el emplazamiento de los acreedores, frente al cual, el ahora accionante y apoderado del ejecutante guardó absoluto silencio, que a porte fue lo que llevó al referido despacho a declarar la terminación del proceso por « desistimiento tácito» por auto de 8 de mayo de 2018, sin que además contra tal determinación el accionante
llevó al referido despacho a declarar la terminación del proceso por « desistimiento tácito» por auto de 8 de mayo de 2018, sin que además contra tal determinación el accionante formulara recurso alguno, luego, tales circunstancias daban cuenta de que el proceso en mención no fue debidamente atendido y cuya consecuencia fue su terminación anormal. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar el fallo reprochado que zanjó la controversia aquí reprochada, no fue 9Radicación n.° 67620 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en la normativa pertinente, la jurisprudencia, en reflexiones mínimamente coherentes y la valoración integral del acervo probatorio que la condujo a inferir que el sub lite se habían dado los presupuestos de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios suscrito entre las parte y por tal razón no había lugar al pago de los honorarios pactados por la atención del proceso con radicación 2003 – 1617. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello
justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 10Radicación n.° 67620
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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