CSJ - STL11209-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11209-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11209-2022 Radicación n.°67628 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por instaurada por ENRIQUE ARDILA FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI (ANTIOQUIA) , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.°05031318900120220003002.
I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al « debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°67628
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que, por sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal accionado, se concedió el amparo deprecado por Dina Luz Martínez Caldera y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - , que dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a la notificación
Dina Luz Martínez Caldera y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - , que dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión judicial, profiriera el acto administrativo en el que reconociera la indemnización administrativa a la que tenía derecho la accionante por ser víctima del conflicto armado interno, hecho victimizante por el cual se encuentra inscrita en el RUV según Resolución n° 2019-161687 del 20 de noviembre de 2019. EL 1° de junio de 2022 Dina Luz Martínez Caldera manifestó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, autoridad judicial que desató la primera instancia de la acción de tutela atrás referida, que pese a la orden impartida a la UARIV, aún no se le había reconocido la indemnización administrativa ordenada. En virtud de lo anterior, por proveído de 6 de julio hogaño el juzgado requirió al director de la UARIV, para que en el término de (1) un día hábil informara las razones por las cuales la orden no había sido acatada, dispuso medidas encaminadas al cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo constitucional o, que en su defecto, expusiera las acciones adelantadas tendientes a su cumplimiento. De igual manera, el 8 de julio siguiente vinculó al trámite incidental 2Radicación n.°67628 SCLAJPT-11 V.00 al aquí accionante, a quién le concedió igual término para los mimos efectos. Por auto del pasado 14 de julio, el juez cognoscente
2Radicación n.°67628 SCLAJPT-11 V.00 al aquí accionante, a quién le concedió igual término para los mimos efectos. Por auto del pasado 14 de julio, el juez cognoscente desvinculó del trámite al director general de la entidad accionada y dio apertura al incidente de desacato en contra del aquí accionante en calidad de Director de Reparaciones, le concedió un (1) día hábil para que cumpliera la orden impartida en la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2022, de igual manera, para que ejerciera su derecho de defensa, realizara las manifestaciones que considerara pertinente y aportara las pruebas que pretendiera valer. Luego, por auto de 18 de julio siguiente la juez de instancia impuso sanción al accionante, tras considerar que la entidad accionada no cumplió con la orden de tutela, comoquiera que solamente aportó Resolución n.°041020191687483 de 3 de mayo de 2022, mediante la cual negó el reconocimiento de la medida de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en consecuencia negó la solicitud de indemnización con radicado 3675097-16046130 a Dina Luz Martínez Caldera y a su grupo familiar, por ser víctima de violencia generalizada. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia por providencia del pasado de 21 de julio confirmó la sanción impuesta a Enrique Ardila Franco en su condición de director de reparaciones de la 3Radicación n.°67628
SCLAJPT-11 V.00
Laboral del Tribunal de Antioquia por providencia del pasado de 21 de julio confirmó la sanción impuesta a Enrique Ardila Franco en su condición de director de reparaciones de la 3Radicación n.°67628
SCLAJPT-11 V.00
UARIV, por haber incurrido en desacato a la orden impartida el 25 de marzo de 2022. El accionante criticó la decisión del colegiado de confirmar la sanción impuesta y en sustento indicó que le informó al despacho y a la señora Dina Luz Martínez que no tenía derecho a la medida de indemnización administrativa, por cuanto una vez verificado el Registro Único de Víctimas RUV, « reporta que la señora Dina Luz Martínez Caldera se encuentra INCLUIDO por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el pasado 20 de noviembre de 2019, sin embargo el hecho es causado en el marco de violencia generalizada, el cual no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado », por lo que no era posible acceder a la medida de reparación dispuesta, ya que ésta se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la ley 1448 de 2011. Señaló que en el caso de la señora Martínez el hecho victimizante fue perpetrado por actores no identificados en un contexto de violencia generalizada, por lo que no era procedente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En virtud de lo anterior indicó que se acreditaban las razones por las cuales no era posible dar cumplimiento al
un contexto de violencia generalizada, por lo que no era procedente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En virtud de lo anterior indicó que se acreditaban las razones por las cuales no era posible dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado. 4Radicación n.°67628
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, pidió: PRIMERO: AMPARAR [sus] derechos fundamentales de libertad, buen nombre, patrimonio y debido proceso […] MODULAR los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 209 de 2013 de la Corte Constitucional, en la medida que la Unidad para las Víctimas ha acreditado la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 18 de julio de 2022 confirmado mediante auto de 21 de julio de 2022, que contiene la sanción de arresto y multa impuesta en mi contra y ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI, ANTIOQUIA emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales relacionadas […] TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI, ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa y que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimento de la orden judicial de tutela.
Por auto del pasado 4 de agosto esta Sala admitió la
autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa y que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimento de la orden judicial de tutela. Por auto del pasado 4 de agosto esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional y el posterior trámite incidental objeto de censura y, destacó que comoquiera que no se allegó constancia del cumplimiento de lo proveído se impuso la sanción por desacato. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal accionado rindió informe de las actuaciones adelantadas por esa agencia judicial y adjuntó copia de las providencias surtidas en esa instancia; por su parte, la Sala Tercera de Decisión 5Radicación n.°67628 SCLAJPT-11 V.00 indicó que la UARIV ha sido renuente al cumplimiento del fallo constitucional, toda vez que la orden explícita e inequívoca, fue que se reconociera la indemnización administrativa a la accionante. Agregó que no encuentra ninguna razón que justifique el actuar sistemático y negligente de la Unidad pues, mediante acto administrativo reconoce la calidad de víctimas a la personas, ordenando su inclusión en el RUV, generando en ella una expectativa legítima para recibir unos beneficios y una vez
negligente de la Unidad pues, mediante acto administrativo reconoce la calidad de víctimas a la personas, ordenando su inclusión en el RUV, generando en ella una expectativa legítima para recibir unos beneficios y una vez reclama la indemnización administrativa, esta entidad profiere actos administrativos infundados, para zafarse de su obligación, desconociendo los procedimientos legalmente establecidos para desconocer sus propios actos, y los pronunciamientos jurisprudenciales emanados del Tribunal Constitucional, entre ellos, el contenido en la sentencia T-347 de 2018, que sirvió como referente a esta colegiatura para ordenar la gracia indemnizatoria reclamada por la señora Dina Luz Martínez Caldera. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del presente amparo, por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental, por el contrario, su actuar ha estado ajustado a los lineamientos legales y jurisprudenciales estatuidos. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, ha sido concebida para perseguir el reconocimiento de prerrogativas superiores cuando estas sean inobservadas por quienes intervienen como garantes de
6Radicación n.°67628 SCLAJPT-11 V.00 derechos de rango constitucional, ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo.
derechos de rango constitucional, ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub lite el promotor del resguardo, pretende que, por esta vía especial se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, modular 7Radicación n.°67628 SCLAJPT-11 V.00 los efectos del fallo proferido el 25 de marzo de 2022; y, en consecuencia, se desplieguen las acciones tendientes a
7Radicación n.°67628 SCLAJPT-11 V.00 los efectos del fallo proferido el 25 de marzo de 2022; y, en consecuencia, se desplieguen las acciones tendientes a inaplicar la sanción impuesta e informar a las autoridades involucradas a las que se le ordenó la ejecución de la decisión. En relación al reparo del actor, esta Sala considera indispensable acotar que este tipo de herramienta no ha sido concebida para discutir decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza, como fue adoctrinado por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala ha mantenido una postura pacífica en relación a la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en trámites iguales, y que solo se admitirá su procedencia cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, que desconozcan garantías de rango ius fundamental, como lo es el debido proceso , situación que en el presente debate se avizora conforme pasará a estudiarse ulteriormente. 8Radicación n.°67628
SCLAJPT-11 V.00
Precisado lo anterior, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal accionado amparó los derechos deprecados por Dina Luz Martínez Caldera y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Atención para las Víctimas del Conflicto Armado
Tribunal accionado amparó los derechos deprecados por Dina Luz Martínez Caldera y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Atención para las Víctimas del Conflicto Armado que profiriera acto administrativo otorgando la indemnización administrativa a la que tenía derecho por ser víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante que se le reconoció en la Resolución n.° 2019-162687 de 29 de noviembre de 2019, lo anterior, con fundamento en que «a la actora se le creó una expectativa legítima de ser merecedora de a indemnización administrativa al haber sido incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y al no haber sido revocado dicho acto administrativo como para negar la gracia indemnizatoria que reclama, además por adolecer de un análisis de fondo, detallado, serio y juicioso». Que el juzgado de conocimiento inició las gestiones tendientes para el cumplimiento del fallo de tutela, es así que, mediante auto del 18 de julio de 2022, resolvió la prosperidad del incidente de desacato imponiendo una multa de dos SMMLV al señor Enrique Ardila Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la pluricitada entidad; como también, arresto por dos días. Que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia Sala Laboral, confirmó la sanción a través de proveído que data del 21 de julio de 2022,
entidad; como también, arresto por dos días. Que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia Sala Laboral, confirmó la sanción a través de proveído que data del 21 de julio de 2022, en esta última determinación, precisó que la finalidad de los 9Radicación n.°67628 SCLAJPT-11 V.00 incidentes de desacato, es en esencia, la de procurar el cumplimiento de la orden de tutela, por manera que si ese fin se lograba en el curso del trámite, el implicado podría eventualmente evitar la sanción a imponerse por el hecho de haber satisfecho la orden impartida. Por lo que en ese contexto, al funcionario le corresponde constatar si de dio cumplimiento cabal a la orden emitida o, si por el contrario, la vulneración al derecho fundamental de la accionante continúa siendo vulnerado, caso en el cual se impone sancionar al responsable renuente de acatar la orden judicial constitucional. Con respecto a lo anterior, el colegiado señaló que pese a que la UARIV ofreció respuesta a los requerimientos realizados con ocasión a la apertura del trámite incidental, ésta no se compadecía con lo solicitado, por lo que con tal omisión el juez cognoscente impuso la sanción del caso. En virtud de lo anterior, señaló que no era difícil concluir que la entidad accionada había incumplido la orden impartida en el fallo de tutela, pues, «no se tiene conocimiento del acto administrativo que reconozca la indemnización administrativa que reconozca la indemnización administrativa a la que tiene derecho la señora Dina Luz Martínez por ser
impartida en el fallo de tutela, pues, «no se tiene conocimiento del acto administrativo que reconozca la indemnización administrativa que reconozca la indemnización administrativa a la que tiene derecho la señora Dina Luz Martínez por ser víctima del conflicto armado y encontrarse incluida en el RUV según la Resolución n.° 161687 del 20 de noviembre de 2019, orden impartida en la aludida sentencia constitucional de segunda instancia, por lo que la sanción por desacato impuesta en la providencia consultada, será confirmada». 10Radicación n.°67628
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. De ese modo, se aprecia que la sanción que se impuso al hoy accionante no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia desatención al fallo de tutela. Conforme a lo anterior, se concluye que la razón que motivó al proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra o, en su defecto, prorrogar dicho acatamiento indefinidamente en el tiempo.
permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra o, en su defecto, prorrogar dicho acatamiento indefinidamente en el tiempo. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN
11Radicación n.°67628
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
12Radicación n.°67628
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13