CSJ - STL1121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1121-2020 Radicación n.° 58538 Acta nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI , contra el JUZGADO
PROMISCUO DE SOPETRÁN, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 58538
Manifiesta la Agencia quejosa, que promovió demanda de expropiación en contra de la señora María Camila Carvajal, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia. Explica que la citada autoridad judicial, rechazó por competencia la demanda, ordenando el envío de las diligencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo asignado el mismo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, quien suscitó conflicto de
diligencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo asignado el mismo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, quien suscitó conflicto de competencia, con proveído del 13 de junio de 2019, enviando el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme lo reglado en el artículo 139 del Código General del Proceso. Señala que, mediante auto de ponente AC3808-2019 del 11 de septiembre de 2019, la accionada dirimió el conflicto de competencia, declarando que el competente para conocer del proceso le corresponde al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Reprocha la accionante la determinación de la autoridad enjuiciada, pues en su criterio, «no contempló la naturaleza jurídica del tipo de acción que se promueve, pues la expropiación es un proceso declarativo de naturaleza especial al que el legislador le estableció un procedimiento específico para ser tramitado, motivo por el cual por tratarse de un asunto contencioso sometido a un trámite especial, la regla que establece la competencia debe ser la consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., es decir, el Juez competente será el del lugar donde se encuentre ubicado los bienes, aspecto esencial que no fue valorado por el magistrado accionado en la 2Radicación n.º 58538 providencia cuestionada, pues simplemente para dirimir el conflicto se
competente será el del lugar donde se encuentre ubicado los bienes, aspecto esencial que no fue valorado por el magistrado accionado en la 2Radicación n.º 58538 providencia cuestionada, pues simplemente para dirimir el conflicto se limitó a realizar un análisis de la calidad de las partes, decisión que va en contravía a la prevalencia del derecho sustancial, ya que desconoce abiertamente el ordenamiento normativo instituido para la expropiación judicial, otorgándole la Corporación accionada la competencia para decidirlas a un juez distinto al definido por el legislador, amparado en unas reglas que resultan inaplicables a este asunto, pues, se reitera, es una controversia de tipo especial que tiene una norma particular que regula la competencia, como ya se analizó». Alega que el anterior proceder, desconoce la celeridad y economía procesal, que debe prevalecer en el proceso especial de expropiación con fines de interés público, puesto que el artículo 399 del Código General del Proceso, dispone incluso la entrega anticipada del bien objeto de expropiación, por lo que la asignación de la competencia en Bogotá, cuando el bien se encuentra en Antioquia, se torna arbitraria. Así mismo, considera la petente la decisión lesiva para la parte demandada, a quien se le impondrían una carga excesiva a fin de ejercer su derecho a la defensa, lo que también genera un impacto económico en el erario público. Finalmente expuso, que la providencia cuestionada, se aparta de otros autos en los que los magistrados ponentes han asignado la competencia al Juez donde se encuentre ubicado el bien.
también genera un impacto económico en el erario público. Finalmente expuso, que la providencia cuestionada, se aparta de otros autos en los que los magistrados ponentes han asignado la competencia al Juez donde se encuentre ubicado el bien. Por lo anterior requiere, se conceda el resguardo peticionado, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos 3Radicación n.º 58538 el auto del 11 de septiembre de 2019, proferido por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 26 de enero de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción; y dentro de la oportunidad otorgada la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia atacada. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, así mismo señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de
86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en 4Radicación n.º 58538 particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, solicita la Agencia accionante, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, y de los hechos narrados por esta, se deduce que
debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se revoque el auto de ponente AC3808-2019, proferido por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, de fecha 11 de septiembre de 2019, que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, y el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, para finalmente otorgar a la última autoridad judicial mencionada la competencia para conocer del proceso de expropiación promovido por la accionante Agencia Nacional de 5Radicación n.º 58538 Infraestructura –ANI, en contra de María Camila Carvajal Londoño y Bancolombia S.A.; lo anterior, con fundamento en que el artículo 29 del Código General del Proceso establece de forma «prevalente la competencia» en consideración a la calidad de parte, y toda vez que la demandante es una entidad pública, corresponde el conocimiento a la autoridad ubicada en el domicilio de esta, posición que dista de los autos AC1772-2018 y AC2241-2019, en los que se ha dispuesto que la competencia corresponde a los Jueces del lugar de ubicación del inmueble objeto del pleito. Lo anterior, como quiera que en sentir de la accionada, dicho proveído desconoce que el proceso de expropiación
dispuesto que la competencia corresponde a los Jueces del lugar de ubicación del inmueble objeto del pleito. Lo anterior, como quiera que en sentir de la accionada, dicho proveído desconoce que el proceso de expropiación judicial tiene norma de carácter especial, misma que define que al discutirse un derecho real, la competencia corresponde al Juez donde se encuentra el bien, lugar donde la parte demandada puede ejercer con mayor facilidad su derecho al debido proceso. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar 6Radicación n.º 58538 acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y
comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse. La Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, luego de realizar el respectivo análisis de los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el artículo 29 del mismo Estatuto, y esclarecer que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta» , lo cierto es que concluyó, que: De esa manera, no le asiste razón al último de los despachos para desprenderse del conocimiento del asunto que ocupa la atención de la Corte, dado que el proceso en este caso no puede ser conocido por el despacho judicial del lugar en el 7Radicación n.º 58538
para desprenderse del conocimiento del asunto que ocupa la atención de la Corte, dado que el proceso en este caso no puede ser conocido por el despacho judicial del lugar en el 7Radicación n.º 58538 que esté ubicado el inmueble, sino el del domicilio de la entidad descentralizada, por virtud del numeral 10º, artículo 28, en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, en cuanto a los precedentes invocados (AC1772-2018 Y AC2241-2019) por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la demandante, que guardan simetría al sub examine, resalta el despacho que no comparte el planteamiento que en esas providencias se expuso, habida cuenta de que el artículo 29 de la referida obra procesal da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima. Tal solución, encontró sustento en que: (…) el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias» , y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la
axiales: i) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (v.g.r. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo manifestado en las providencias (AC17722018 y AC2241-2019) no se comparte, ya que desconocen el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que da prevalencia al fuero real sobre el personal especial que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, tuvo sustento en que la Agencia Nacional de Infraestructura, es 8Radicación n.º 58538
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, tuvo sustento en que la Agencia Nacional de Infraestructura, es 8Radicación n.º 58538 un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con domicilio en Bogotá, razón por la cual en aplicación estricta de lo preceptuado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Procero, en armonía con el artículo 29 de igual Estatuto Procesal, existe la prelación de competencia en razón a la calidad de las partes, que prevalece frente al fuero real, razón por la cual, la competencia reside en los jueces de Bogotá; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. Al respecto, es necesario precisar que revisada la normatividad que regula el caso, se advierte que, el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Procesal, determina: En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Es decir, determina que en los proceso de expropiación, existe un fuero real exclusivo, en el que la «competencia privativa» corresponde al lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de litigio; empero el numeral 10 de igual normativa, a su vez indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una 9Radicación n.º 58538 entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», lo anterior, denota la existencia de otro fuero privativo, pero en consideración a la calidad de las partes, y el cual estipula que la competencia corresponde al Juez del domicilio de la entidad pública, calidad que ostenta la parte demandante y aquí accionante. De suerte que, si bien existe en el presente caso una concurrencia de fueros entre el real y el personal, lo cierto es que el artículo 29 del Código General del Proceso, otorga de forma prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes, y por ende, como quiera que la Agencia Nacional de Infraestructuras –ANI, es una entidad del orden nacional, la competencia reside al Juez del
calidad de las partes, y por ende, como quiera que la Agencia Nacional de Infraestructuras –ANI, es una entidad del orden nacional, la competencia reside al Juez del domicilio de la entidad pública, es decir Bogotá. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de 10Radicación n.º 58538 tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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