🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11210-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11210-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11210-2022 Radicación n.° 67642 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM – (UNIGEEP), la

UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN,

ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS

(UNITRATEL) y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y

EMPLEADOS UNIDOS DE UNE, EPM Y SUS EMPRESAS

DERIVADAS, AFINES Y CONEXAS (SINTRAUNE EPM) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación 05001310500620220001001, por tener interés en la acción constitucional.Radicación n.° 67642

SCLAJPT-11 V.00

I.ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical,

SCLAJPT-11 V.00

I.ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical, libertad sindical, trabajo, igualdad y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Preliminarmente expusieron que Aura Lucía Buitrago Trujillo cuenta con garantía foral sindical; que fue sometida a procesos disciplinarios, «tramitados por personas extrañas y ajenas a la empresa donde trabaja» ; que fue despedida el 21 de octubre de 2021 « sin antes haberle solicitado al juez laboral, el permiso para levantar el fuero sindical […]». Luego, explicaron que la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., instauró proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Aura Lucía Buitrago Trujillo, con fundamento en que los días 2,10,17, 23 y 30 de junio y 8, 14, 22 y 28 de julio de 2021 «incurrió en fallas». Expusieron que el 16 de diciembre de 2021 a través del correo electrónico notificaiones@allabogados.com fueron enterados de la demandada del asunto controvertido; que por auto de 21 de enero de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y por auto de 26 de junio de 2022 resolvió: Primero: Prospera la excepción de prescripción de la acción propuesta por la señora Aura Lucía Buitrago Trujillo en contra 2Radicación n.° 67642

junio de 2022 resolvió: Primero: Prospera la excepción de prescripción de la acción propuesta por la señora Aura Lucía Buitrago Trujillo en contra 2Radicación n.° 67642 SCLAJPT-11 V.00 de la demanda de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Segundo. Se condena a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a pagar a la señora Buitrago Trujillo las costas del proceso. Se liquidarán por secretaría una vez en firme este auto; como agencias en derecho se fija la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Adujeron que frente a la referida decisión la sociedad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; que al resolverse el recurso horizontal se mantuvo incólume la decisión, pero se concedió la alzada y, que el Tribunal por proveído de 21 de julio de 2022 decidió: «REVOCAR el auto del 29 de junio de 2022 en el que se declaró la prosperidad de la excepción previa de PRESCRIPCIÓN para en su lugar, ORDENAR que se difiera su análisis para el momento de la sentencia; debiendo continuar con el curso normal de la diligencia […]». Arguyeron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al dar un alcance que no contiene el artículo 32 del CPLSS y en defecto fáctico, al « o valorar algunas piezas procesales (carta de terminación del contrato». Además, de que desconoció el precedente constitucional CC C-381-2000 según el cual, el Alto Tribunal

valorar algunas piezas procesales (carta de terminación del contrato». Además, de que desconoció el precedente constitucional CC C-381-2000 según el cual, el Alto Tribunal precisó que «el empleador cuando decida interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador», argumento sobre el cual se fundamentó la excepción de prescripción formulada. 3Radicación n.° 67642

SCLAJPT-11 V.00

En suma, que la sentencia de constitucionalidad referida estaba «por encima del artículo 32 del C.P.L. y S.S., porque […] fija[ba] el sentido y alcance de la prescripción en los procesos de fuero sindical donde actúa como demandante el empleador […]». Aunado a lo anterior, señalaron que la multicitada disposición dispone que “también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. Aunque la redacción de la norma no es la más clara, ha de entenderse que el demandado puede proponer la excepción de prescripción como previa, y que el juez debe declararla cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o

demandado puede proponer la excepción de prescripción como previa, y que el juez debe declararla cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o sobre la fecha de interrupción o de suspensión de la prescripción». Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron que se deje sin efectos el auto de 21 de julio de 2022 y, en consecuencia, se ordene proferir una decisión acorde con las consideraciones que se adopten por en el fallo que resuelva la tutela amparando.

Por auto de 9 de agosto de 2022, se avocó y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. Asimismo, se negó la medida provisional deprecada, comoquiera que no 4Radicación n.° 67642 SCLAJPT-11 V.00 satisfacían las condiciones previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. manifestó que se declare improcedente por falta de legitimación adjetiva. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ratificó que, mediante providencia de 29 de junio de 2022, esa magistratura declaró la prosperidad de la excepción previa de prescripción para en su lugar, ordenar que se difiera su análisis para el momento de la sentencia, debiendo continuar con el curso normal del

29 de junio de 2022, esa magistratura declaró la prosperidad de la excepción previa de prescripción para en su lugar, ordenar que se difiera su análisis para el momento de la sentencia, debiendo continuar con el curso normal del proceso. Compartió el link del expediente.

La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante, « por cuanto no era posible declarar la violación de los derechos constitucionales cuando los mismos no están siendo conculcados por UNE». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y

5Radicación n.° 67642 SCLAJPT-11 V.00 excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el

a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,   para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite pretenden los convocantes que se invalide el auto de 21 de julio de 2022, que revocó aquél por medio del cual, el a quo declaró probada la excepción de prescripción, pues en su criterio la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional asentando sobre la prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente analizar si se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, en cuanto al 6Radicación n.° 67642 SCLAJPT-11 V.00 primero, vale decir que sí, toda vez que contra la providencia criticada no procede recurso alguno. Y, frente al segundo requisito, también se cumplió, en la medida en que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la referida sentencia. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga

requisito, también se cumplió, en la medida en que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la referida sentencia. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, por cuanto al analizar tal proveído se evidencia que el Tribunal, después de referirse a los argumentos del a quo referente a que la excepción de prescripción podía decidirse como previa y fue así como dispuso sobre su prosperidad, terminando el proceso de forma anticipada. Expuso que no compañía tal posición, «pues desde su punto de vista al estar en discusión la fecha a partir de la cual se debe contar el término de dos meses para instaurar la demanda, se impone su resolución como excepción de fondo en la sentencia», luego entonces, a partir de tal entendimiento fijó el problema jurídico que en establecer «si en este caso resulta acertada la decisión de declarar prospera la excepción previa de prescripción, o si se trata de un problema jurídico y decisión que debe diferirse para el momento de proferir la sentencia». Para el efecto, reprodujo los artículos 32 y 118A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social e hizo énfasis en que la Corte Constitucional mediante sentencia C CC-820-2011 declaró exequible el segundo inciso del primer canon, esto es, que «para declararse la excepción como previa se requiere que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su 7Radicación n.° 67642 SCLAJPT-11 V.00 suspensión». Además, trajo a colación las sentencias CSJSTL

exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su 7Radicación n.° 67642 SCLAJPT-11 V.00 suspensión». Además, trajo a colación las sentencias CSJSTL 28236 del 13 de marzo de 2012 y CSJSTL6420-2018. Seguidamente explicó que […] la facultad para resolver la excepción de prescripción como previa requiere, que la parte demandada así la proponga y que no se discuta la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción, pues si esto sucede no puede el Juzgador darle curso a este medio exceptivo en la audiencia del artículo 114 del CPTSS. En el caso bajo estudio, en la demanda y en las contestaciones se evidencian diferentes posturas sobre la fecha a partir de la cual debe iniciar el conteo del término consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, siendo evidente que la fecha de exigibilidad se encuentra en disputa. Para ello basta revisar la demanda para encontrar que la sociedad demandante sostiene que el término se debe contar desde el 21 de octubre de 2021, extendiéndolo hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad, tomando como punto de partida la fecha en que se agotó el procedimiento dispuesto en la Convención Colectiva, amparándose en la parte final del inciso primero del artículo 118 A del CPLSS desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Mientras que la demandada AURA LUCÍA y las organizaciones sindicales UNIGEEP y UNITRAEL sostienen que el procedimiento establecido en la Convención debió terminar el

el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Mientras que la demandada AURA LUCÍA y las organizaciones sindicales UNIGEEP y UNITRAEL sostienen que el procedimiento establecido en la Convención debió terminar el 21 de septiembre de 2021, siendo esta la fecha a partir de la cual inicia el término legal de dos meses para instaurar la demanda. Y si lo anterior fuera poco, la organización SINTRAUNE EPM afirma que el término feneció el 21 de octubre de 2021, porque la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 21 de agosto anterior. Y no sólo se discute desde cuándo debe contarse el término consagrado en el artículo 118 A del CPTSS, sino que también se debate la manera cómo debe hacerse el conteo de los plazos consagrados en los artículos 31 y 32 de la Convención Colectiva suscrita entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y SINTREMSDES 2017-2019, referidos al procedimiento convencional previo a la decisión de despido; sobre si deben cumplirse de manera estricta o no. Siendo, así las cosas, este no es el momento para emitir juicios de valor sobre los argumentos que fundan la excepción, pues con ello se omite el período probatorio, necesario para resolver el asunto en cuestión. 8Radicación n.° 67642

SCLAJPT-11 V.00

Análisis probatorio y jurídico del que concluyó que: […] comparte la Sala la postura planteada por la sociedad recurrente, en este caso la excepción de prescripción debe ser

SCLAJPT-11 V.00

Análisis probatorio y jurídico del que concluyó que: […] comparte la Sala la postura planteada por la sociedad recurrente, en este caso la excepción de prescripción debe ser resuelta de fondo, en consecuencia, se revocará el auto para que en su lugar se disponga el estudio de la excepción como de fondo, debiéndose continuar con el curso normal de la diligencia. Al salir avante el recurso de apelación no se causan costas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P. Ante este escenario, es inequívoco que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no incurrió en la vía de hecho endilgada, en la medida en que la decisión de revocar el auto que declaró probada la excepción previa de descripción, estuvo edificada en el acervo probatorio, las normas que rigen la situación en discusión y las jurisprudencia asentada sobre la interpretación del artículo 32 del CPLSS y , en especial , la condición que se requiera para poder resolver el mentado medio exceptivo en la audiencia de que trata el articulo 114 ibídem, la cual encontró que no se satisfacía, toda vez que existía discusión entre las partes sobre la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de los dos (2) meses con que contaba el empleador para promover la acción. Sumado a que también estaba en debate la manera cómo debía hacerse el

entre las partes sobre la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de los dos (2) meses con que contaba el empleador para promover la acción. Sumado a que también estaba en debate la manera cómo debía hacerse el conteo de los plazos consagrados en los artículos 31 y 32 de la Convención Colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A y Sintremsdes 2017-2019, referidos al procedimiento convencional previo a la decisión de despido. 9Radicación n.° 67642

SCLAJPT-11 V.00

Resulta oportuno advertir que sobre la interpretación del artículo 32 del CPLSS esta Sala entre otras, en sentencia CSJSTL6420-2018 sostuvo: Es necesario recordar, que con la entrada en vigor de la ley 712 de 2001, reiterada en este punto por la ley 1149 de 2007, se introdujo entre otras reformas al procedimiento laboral, la posibilidad de proponer como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción y, como consecuencia de ello, el deber del Juez de resolverlas en la audiencia “obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio”. Sin embargo, en tratándose de la excepción de prescripción, para que aquella pueda proponerse en esa calidad y a su vez decidirse como tal, en los términos del artículo 32 con su modificación, no puede existir discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo.

su modificación, no puede existir discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo. La razón de ser de dicha exigencia, reside en velar porque en la actuación del procedimiento del trabajo y la seguridad social prevalezcan los principios de celeridad y economía procesal, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, que declaró la exequibilidad de la norma, pero para que ello sea una realidad y no sacrifique otros derechos, como el de contradicción y defensa, que se materializa de mejor forma luego de un debate probatorio que permite llegar a una sentencia en la que se declara con certeza que el derecho del demandante por su inactividad no podrá ser satisfecho, se requiere no solo que no exista disputa sobre el momento de causación o exigibilidad del derecho, sino también, que no haya controversia sobre la existencia misma de aquél, pues no puede declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica; sólo de esa manera encuentra sentido la expresión de la norma que refiere que sólo es posible estudiar en esta etapa procesal dicha excepción cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión, de manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos

se diferirá a la sentencia. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello 10Radicación n.° 67642 SCLAJPT-11 V.00 en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que los accionantes no coincidan con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.° 67642

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.° 67642

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 67642

SCLAJPT-11 V.00 13

Consultar sobre este documento ...