CSJ - STL11211-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11211-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11211-2022 Radicación n.° 67644 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló ANTONY PAREDES GÓNGORA contra la SALA UNITARIA DE DECISION LABORAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a los Juzgados Segundo y Séptimo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Palmira, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, al Fiscal Séptimo Especializado de Cali y a todos los demás intervinientes dentro del proceso penal 76520310500120220016601.
I. ANTECEDENTES Antony Paredes Góngora instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 67644
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Como sustento de su petición de amparo señaló que el 24 de marzo de 2021 fue capturado y privado de su libertad por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y otros. Manifestó que el 15 de junio de 2021, el Fiscal Séptimo Especializado de Cali presentó el escrito de acusación; que el 17 de noviembre de ese año se desarrolló la audiencia de acusación, pero que su apoderado no se enteró de manera
Manifestó que el 15 de junio de 2021, el Fiscal Séptimo Especializado de Cali presentó el escrito de acusación; que el 17 de noviembre de ese año se desarrolló la audiencia de acusación, pero que su apoderado no se enteró de manera previa sobre la convocatoria a la misma, sino que lo hizo por una llamada telefónica que recibió del asistente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el momento en el que se estaba surtiendo y que no asistió a la diligencia porque al momento de recibir la llamada, le quedaba imposible hacerlo. Indicó que, en ese orden de ideas, se le corrió traslado del escrito de acusación hasta el 4 de febrero de 2022 y que, el 7 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo acusó por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas. Arguyó que el 3 de marzo de 2022, aplicando el artículo 517, Numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitó ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, su libertad por vencimiento de términos, por estar privado de la misma más de 240 días, petición que le fue negada porque, en concepto del juez, su apoderado dilató los términos al no asistir a la audiencia de 2Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 acusación programada para el 17 de noviembre de 2021 y,
apoderado dilató los términos al no asistir a la audiencia de 2Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 acusación programada para el 17 de noviembre de 2021 y, por tanto, se debían descontar los días desde esa fecha hasta el 7 de febrero de 2022, calendada en la que se hizo su acusación, sin embargo, argumenta que probó con el video de la audiencia del 4 de febrero de 2022 que no fue notificado, ya que en la misma, en estrados, se fijó como fecha para surtir la audiencia preparatoria, el 17 de marzo de 2022, todo lo cual no fue valorado por el juez; de igual manera señaló que el fiscal en la respuesta a esa petición mencionó que existieron varias audiencias, entre ellas, una del 21 de septiembre de 2021, en donde la Fiscalía pidió aplazamiento y, por consiguiente, se fijó como fecha para ejecutar el acto de acusación, el 17 de noviembre de 2021. Mencionó que impugnó tal decisión pero que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Segunda Instancia la confirmó. Señaló que el 15 de julio de 2022 presentó una solicitud de H ábeas Corpus de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que, mediante providencia de 16 de julio del mismo año, negó sus pretensiones; que presentó recurso de apelación contra esa decisión y que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de proveído de 26 de julio de la misma calendada, confirmándola en su integridad.
pretensiones; que presentó recurso de apelación contra esa decisión y que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de proveído de 26 de julio de la misma calendada, confirmándola en su integridad. Indicó que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró todas las pruebas allegadas al plenario en las que quedaba claro que no fue notificado de manera previa 3Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 sobre la programación de las audiencias citadas para el 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2021 y que el término también se dilató por solicitudes de aplazamiento de la fiscalía, lo cual se soportó en los audios y videos de las audiencias, los que, en su criterio, no fueron revisados. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y a la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dejaran sin efecto los autos interlocutorios n.º 714 del 16 de julio de 2022, proferido en primera instancia y 257 del 26 de julio del año que corre, proferido en segunda instancia, en los cuales se resuelve no acceder a la solicitud de Hábeas Corpus. Mediante auto de 9 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Juzgado Tercero Penal
Mediante auto de 9 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a los Juzgados Segundo y Séptimo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Palmira, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, al Fiscal Séptimo Especializado de Cali y a todos los demás intervinientes dentro del proceso penal 76520310500120220016601. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Palmira, mediante memorando de 11 de agosto de 2022, luego de relatar las actuaciones que adelantó en el caso bajo 4Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 análisis, señaló que, tal como lo dispone la Ley 906 de 2004, al ejercer la función de control de garantías, una vez finalizadas las audiencias preliminares pedidas por la Fiscalía, remitió los expedientes al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira, razón por la que en ese estrado judicial no cursa actualmente trámite alguno en contra del accionante y, por tanto, solicita su desvinculación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, manifestó que ese Despacho adelanta el conocimiento de la actuación seguida en contra de, entre otros, Antony Paredes Góngora, por los delitos de secuestro
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, manifestó que ese Despacho adelanta el conocimiento de la actuación seguida en contra de, entre otros, Antony Paredes Góngora, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal y que la actuación correspondió con Escrito de Acusación repartido el 16 de junio de 2021. Asimismo, indicó que, mediante auto de 16 de junio de 2021, avocó el conocimiento de la actuación y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 21 de septiembre de 2021, la cual, no se realizó, atendiendo excusa presentada por el Fiscal Séptimo Especializado de Cali. Puso en conocimiento que nuevamente programó la audiencia para el día 17 de noviembre de 2021, fecha en la que se surtió, excepto para el imputado Antony Paredes Góngora, toda vez que su defensor manifestó no haber sido notificado, además de presentar problemas con el 5Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 servicio de internet, por lo que se señaló el 4 de febrero de 2022 como la fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia con ese imputado. Argumentó que llegada la fecha e instalada la audiencia en desarrollo del artículo 339 del Código de procedimiento penal, el defensor del imputado Paredes Góngora manifestó
2022 como la fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia con ese imputado. Argumentó que llegada la fecha e instalada la audiencia en desarrollo del artículo 339 del Código de procedimiento penal, el defensor del imputado Paredes Góngora manifestó requerir de más tiempo para estudiar el escrito de acusación, razón por la cual, se suspendió la diligencia y se señaló el 7 de febrero del año en curso como fecha para adelantarla. La audiencia se llevó a cabo en la última fecha indicada y, por tanto, se realizó la formulación de acusación en contra del accionante. En esa misma diligencia se señaló el 17 de marzo de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Por último, narró que el 17 de marzo de 2022 la audiencia preparatoria no se realizó toda vez que la Juez se encontraba en comisión escrutadora de jornada electoral, por lo que se señaló el 28 de junio de 2022 como fecha para adelantarla. Llegada la fecha, se instaló la audiencia, pero ante la ausencia de defensor que representa a Nelson Enrique Puente Ceferino y la revocatoria del poder conferido que ostentaba el representante del acusado Orlando Becerra Misas, se suspendió y se programó para el 22 de julio de 2022, no obstante, fue aplazada ante excusa medica presentada por el Defensor. Por su parte el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, informo que ese Despacho tramitó el recurso de 6Radicación n.° 67644
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presentada por el Defensor. Por su parte el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, informo que ese Despacho tramitó el recurso de 6Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 apelación que interpusiera la defensa del convocante contra la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, el 03 de marzo de 2022, mediante la cual le negó la libertad por vencimiento de términos, providencia que fue confirmada por esta célula judicial a través de auto interlocutorio 032 del 11 de Julio de 2022 y que una vez se profirió la decisión, el expediente digital fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esa Ciudad. De igual manera, señaló que la acción constitucional impetrada no resulta ser la vía para debatir temas ampliamente reglados por la ley sustantiva penal, respecto de un posible vencimiento de términos, dado que se pueden hacer nuevas solicitudes ante los jueces con función de control de garantías. El Fiscal Séptimo Especializado de Cali, luego de narrar los hechos que llevaron a formular una acusación en contra del accionante, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no supera las exigencias que la misma Corte ha señalado que se deben cumplir cuando se habla de decisiones judiciales y sobre todo en este caso que ha existido hasta segunda instancia. En su concepto, las autoridades judiciales que decidieron el Hábeas Corpus, actuaron en derecho. El Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control
decisiones judiciales y sobre todo en este caso que ha existido hasta segunda instancia. En su concepto, las autoridades judiciales que decidieron el Hábeas Corpus, actuaron en derecho. El Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Palmira, manifestó que el 28 de febrero del año que corre, correspondió a ese estrado resolver una solicitud de audiencia preliminar encaminada a 7Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 que se decretara la libertad por vencimiento de términos propuesta por el abogado de Antony Paredes Góngora, dentro del proceso ya aludido; que la diligencia se llevó a cabo el 3 de marzo siguiente, contando con la presencia del delegado Fiscal Séptimo Especializado de Cali, el acusado y su apoderado; que luego de escuchar las tesis formuladas por la defensa y la fiscalía, con fundamento en lo evidenciado y amparado en lo previsto en el artículo 7.5. de la CADH, el artículo 9 del PIDCP, el artículo 93 y 29 de la Constitución Política y la causal liberatoria invocada, no accedió a la solicitud, decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que ese Juzgado no repuso la decisión y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa urbe, resolviendo la apelación, la confirmó. Resaltó que teniendo como base lo aseverado por el accionante en los puntos sexto y séptimo del escrito de
del Circuito de esa urbe, resolviendo la apelación, la confirmó. Resaltó que teniendo como base lo aseverado por el accionante en los puntos sexto y séptimo del escrito de tutela, él resolvió los planteamientos expuestos en la audiencia por la parte peticionaria frente a la contabilización de términos, haciendo un análisis amplio a lo que fue materia de debate en torno a la audiencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga fijó en el proceso para el 17 de noviembre de 2021, explicando que, por un lado, el abogado no presentó ningún medio que demostrara que no había sido debida y oportunamente citado a esa diligencia, y por otro, que al confrontar las manifestaciones del apoderado del accionante con el acta de la audiencia de esa fecha que exhibió y trasladó la Fiscalía y el registro de audio de la audiencia de 4 de febrero de 2022, no se 8Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 evidenciaron ni confirmaron las razones que dieron lugar a que no se realizara la audiencia del 17 de noviembre respecto a su prohijado. Culminó indicando que ese Juzgado no cometió ningún yerro respecto de las diligencias preliminares realizadas ya que el trámite que aplicó se realizó en el ejercicio de la función legal y constitucional, se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal y probatoria evidenciada.
ejercicio de la función legal y constitucional, se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal y probatoria evidenciada. El accionante presentó escrito en el que reiteró todo lo expuesto en el escrito de tutela, principalmente, la solicitud de la prueba trasladada, en la que pide que se requiera a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, enviar la constancia de citación previa que le hizo, de la audiencia de acusación que se realizó el 17 de Noviembre de 2021, ya que, en su concepto, con esa prueba se demuestra que en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2022 (libertad por vencimiento de términos), se le descontó injustamente el término del 17 de noviembre del 2021 hasta el día 3 de febrero de 2022; prueba que se refuerza con el video de la audiencia de 4 de febrero de ese mismo año, todo lo cual da cuenta de que no dilató los términos. El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira relacionó en forma detalladas las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro de la acción Constitucional de Habeas Corpus instaurada por el accionante y concluyó que de las mismas se desprende que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso como se invoca en la tutela. 9Radicación n.° 67644
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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que ese Despacho resolvió la impugnación
derecho al debido proceso como se invoca en la tutela. 9Radicación n.° 67644
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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que ese Despacho resolvió la impugnación del habeas corpus con radicado n. 76-520-31-05-001-202200166-01; que en su concepto no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y que si, en gracia de discusión, se aceptara la procedencia de los requisitos generales, debe precisarse que no se configuró ningún defecto, pues insiste en que se revisó si la no comparecencia del defensor a la audiencia del 17 de noviembre era o no un error del juzgado, concluyendo que la defensa no presentó ningún tipo de prueba para demostrar el error endilgado al juez de conocimiento, para determinar que el lapso contado desde el 17 de noviembre de 2021 hasta 07 de febrero de 2022 debe correr en favor del acusado, por lo tanto, quedó claro que ninguna vía de hecho fue advertida en la interpretación que realizó el juez de control de garantías, cuando lo que quedó consignado en la audiencia y en el acta es simplemente la inasistencia del abogado defensor. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
10Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En nuestro ordenamiento jurídico el Hábeas Corpus se configura como el mecanismo idóneo para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, razón por la cual, la jurisprudencia constitucional, había considerado que no era posible ejercer alguna otra acción que permitiera revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de ese recurso, sin embargo, con posterioridad, ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se logre evidenciar que los juzgadores de instancia incurrieron en alguno de los defectos determinados por la jurisprudencia constitucional para la revisión de una sentencia judicial (CC ST-518-2014), siempre que se controvierta la providencia que negó el Habeas Corpus y no aquella que lo concedió, dado que en este último caso su procedencia es excepcionalísima. (CC SU-350-2019)
ST-518-2014), siempre que se controvierta la providencia que negó el Habeas Corpus y no aquella que lo concedió, dado que en este último caso su procedencia es excepcionalísima. (CC SU-350-2019) En ese orden de ideas, vale mencionar que el precedente constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, los que ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. 11Radicación n.° 67644
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En sentencia CC C-590-2005, reiterada en sentencia CC SU-184-2019, el Alto Tribunal Constitucional señaló que antes de examinar si la providencia judicial que se pretenda analizar incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)” En el Sub-lite la situación que se discute evidentemente tiene una relevancia constitucional, dado que se trata del análisis de una providencia que resuelve una solicitud de Habeas Corpus, lo que tiene incidencia directa en el derecho fundamental a la libertad del accionante, por lo que se cumple el primer postulado; asimismo, fue proferida el 26 de julio del año que corre, lo que significa que se cumple con el requisito de inmediatez; en el escrito de tutela, se identificaron con claridad los hechos vulneradores y los derechos presuntamente desconocidos, cumpliendo así con 12Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 el quinto postulado y no se cuenta con otro mecanismo judicial para proteger el derecho presuntamente vulnerado, por lo que se cumple con el segundo postulado. Superado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se pasará a analizar las causales específicas de procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son:
de procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» y, en la CC SU-113-2018, la alta Corporación señaló que el defecto fáctico « se origina cuando la decisión adoptada por el juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia». De esta manera, emerge la necesidad de revisar la providencia de marras que zanjó la acción de Habeas Corpus interpuesta por el accionante, con el propósito de determinar si incurrió en alguna de las mencionadas causales de procedibilidad. Luego de hacer un recuento de los hechos en los que el solicitante sustenta la acción de H ábeas Corpus y de las intervenciones de todas las autoridades vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, sustentada en 13Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de esta magistratura, indicó que el Hábeas Corpus procede cuando:
13Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de esta magistratura, indicó que el Hábeas Corpus procede cuando: (i) la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las normas o especies constitucional y legamente previstas para ello, como son: orden judicial previa o flagrancia; o cuando (ii) ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previsto en la Carta Política o en la ley para que el servidor público lleve a cabo la actividad a la que está obligado o adopte la decisión que corresponda al caso. De igual manera, el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación para detallar cuándo procede el recurso de H ábeas Corpus si existe un proceso penal en curso, precisando que el mismo: no puede utilizarse para: «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas. (negrilla fuera de texto). Y continuó su análisis, soportado en el precedente judicial, indicando que « la Alta Corporación señaló que la
resolver lo relacionado con la libertad de las personas. (negrilla fuera de texto). Y continuó su análisis, soportado en el precedente judicial, indicando que « la Alta Corporación señaló que la única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad persona se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la 14Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela». Por lo anterior, al considerar la existencia de un proceso penal en contra del accionante y que, dentro del mismo se hicieron sendas solicitudes de libertad por vencimiento de términos a las autoridades competentes, el Tribunal Superior de Buga se dedicó a examinar que las providencias que resolvieron la mencionada solicitud, no hayan incurrido en algún defecto de los desarrollados en la jurisprudencia constitucional lo que, en criterio de esta sala, es respetuoso del precedente judicial establecido por esta colegiatura. El Tribunal convocado, al examinar las providencias que resolvieron las solicitudes de libertad por vencimiento términos indicó:
En primer lugar, es claro que el representante judicial de Antony Paredes Góngora pretende hacer uso de la acción constitucional como una instancia adicional, si en cuenta se tiene que insiste en que han transcurrido más de 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia del juicio oral, sin embargo, fue
en que han transcurrido más de 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia del juicio oral, sin embargo, fue resuelta en sede de control de garantías por los JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que confirmó la decisión de primera instancia. Como segundo aspecto, el análisis de fondo del asunto descarta la materialización de alguna vía de hecho en las decisiones mediante las cuales los referidos funcionarios le negaron la libertad por vencimiento de términos por las siguientes razones. EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIRA dentro de la audiencia de fecha 3 de marzo de 2022 expuso que teniendo en cuenta como fecha de presentación del escrito de acusación el 15 de junio de 2021 y al verificarse lo términos desde esa fecha han pasado un total de 261 días como término objetivo y, seguidamente advirtió el 15Radicación n.° 67644 SCLAJPT-11 V.00 operador jurídico que se debe deducir el término transcurrido entre el 17 de noviembre de 2021 y el 03 de febrero de 2022, fecha esta en la que no se llevó a cabo la diligencia por causa de la defensa técnica del señor Antony Paredes, precisando que esta es una circunstancia ajena a la administración de justicia
fecha esta en la que no se llevó a cabo la diligencia por causa de la defensa técnica del señor Antony Paredes, precisando que esta es una circunstancia ajena a la administración de justicia atribuible a la defensa técnica para lo cual da aplicación al inciso 1º del parágrafo 3º del artículo 317 del C.P.P. y al precedente jurisprudencial Rad-52804 del 27 de marzo de 2019, así mismo se debe descontar a la defensa técnica el lapso transcurrido entre el 7 de febrero de 2022 al día de la audiencia para resolver su solicitud de libertad en virtud de no existe ningún elemento que pueda soportar si se ha fijado o no fecha para llevar a cabo los ritos procesales en ese periodo de tiempo. Por su parte el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA mediante previsto de fecha 11 de julio de 2022 confirmó la decisión apelada como sustento el despacho señaló que en audiencia celebrada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con FCG de Palmira (v), el pasado 3 de marzo de 2022, se decidió negar la concesión de la libertad por vencimiento de términos a Antony Paredes Góngora. Indicando el a quo en su decisión, que la defensa no presentó elementos materiales de prueba sobre lo acaecido con la audiencia fijada el 17 de noviembre de 2021, respecto de la cual, la defensa no se presentó, y no existen elementos para determinar el error en la notificación por parte del juzgado de conocimiento -Juzgado 3º
noviembre de 2021, respecto de la cual, la defensa no se presentó, y no existen elementos para determinar el error en la notificación por parte del juzgado de conocimiento -Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga – que tanto alega el apoderado. Culmina indicando, entonces, que no pudo demostrarse el dicho de la defensa, por lo que concluye que los términos no se hallan vencidos. Seguidamente, expuso lo enunciado por la defensa dentro del recurso de apelación en donde argumentó que “ … Cuando la judicatura habla del día 17 de noviembre de 2021, donde se desarrollo el escrito de acusación esa decisión que usted manifiesta fue convocada por las partes, yo ni sabia… ”. Asimismo, desconocía por completo el contenido del escrito de acusación, mismo que recibió el 4 de febrero de 2022por parte del despacho de conocimiento, y “hay varios audios donde reitero, 07/02/02, donde la jueza manifiesta que el defensor necesita tiempo para leer el escrito de acusación”. Expresa que para el 17 de noviembre de 2021 si bien se había notificado a todas las partes, a él como defensor no se le había enterado siendo un error del despacho. Dentro del análisis, el juez unipersonal señaló que contrario a lo manifestado por la defensa, tal como lo anotó el a quo, dentro del pr