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CSJ - STL11212-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11212-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11212-2022 Radicación n.° 98677 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA JOSÉ VILLA AGUAS contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que resolvió la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

I. ANTECEDENTES María José Villa Aguas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.Radicación n.° 98677

SCLAJPT-12 V.00

A fin de sustentar su petición manifestó que laboró para la Empresa Social del Estado Santa María Local de Mompox, desde el 10 mayo de 2019 hasta el 8 de mayo de 2020, en el cargo de médico de Servicio Social Obligatorio; que el 8 de mayo de 2020 la Empresa Social del Estado expidió los actos administrativos mediante los cuales ordenaba el pago de las prestaciones sociales a las que era acreedora por el tiempo laborado, pero que hasta la fecha, tales prestaciones y el salario de diciembre de 2019, aún no le han sido entregados. Indicó que con el propósito de conseguir el pago de sus

prestaciones sociales a las que era acreedora por el tiempo laborado, pero que hasta la fecha, tales prestaciones y el salario de diciembre de 2019, aún no le han sido entregados. Indicó que con el propósito de conseguir el pago de sus acreencias laborales presentó una demanda ejecutiva en contra de su antiguo empleador, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, no obstante, se le informó que el reparto en ese juzgado estaba suspendido hasta el 31 de enero de 2021 y que debía presentar la demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo de la misma ciudad, por lo que procedió de conformidad, radicando la demanda el 10 de noviembre de 2020, sin que hasta la fecha esa autoridad judicial se haya pronunciado sobre su admisión. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox que le imprima celeridad al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante

2Radicación n.° 98677 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 14 de junio de 2022, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y notificó a los dos juzgados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox indicó que el reparto de los procesos a esa célula judicial fue

derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox indicó que el reparto de los procesos a esa célula judicial fue suspendido hasta el 31 de enero de 2021, razón por la cual, toda demanda presentada ante esa autoridad judicial era redireccionada al Juzgado Segundo Promiscuo del mismo Circuito, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el mismo día en el que fue radicada la demanda se remitió al despacho en comento, razón por la cual no le es imputable una mora judicial. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox indicó que, mediante providencia de 9 de febrero de 2021 y notificada por auto No. 7 de 16 del mismo mes y año, rechazó de plano la demanda presentada, en virtud de que el acto administrativo aportado como título carecía de las constancias de notificación y ejecutoria, así como la de ser primera copia de su original, sin que se hubiesen presentado recursos contra el proveído y solicitó no amparar el derecho deprecado, dado que no hay mora judicial, pues a la demanda se le dio el trámite pertinente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, una vez valoradas todas las pruebas allegadas al plenario, mediante sentencia 3Radicación n.° 98677 SCLAJPT-12 V.00 de 11 de julio de 2022, negó el amparo solicitado, argumentando que nunca existió la vulneración, dado que

3Radicación n.° 98677 SCLAJPT-12 V.00 de 11 de julio de 2022, negó el amparo solicitado, argumentando que nunca existió la vulneración, dado que del informe presentado por la entidad accionada se colige que la misma, en tiempo, resolvió el asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María José Villa Aguas presentó impugnación indicando que la providencia mediante la cual se rechazó la demanda, no le fue notificada por ningún medio de los consagrados en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, conforme a la jurisprudencia de este colegiado, el juez estaba en la obligación de desplegar toda la diligencia posible en comunicar de manera efectiva su decisión, por los medios electrónicos existentes, incluido el correo electrónico, con el propósito de garantizar su derecho de contradicción.

Señaló adicionalmente que, una vez presentada la demanda, ni a ella ni a su apoderado le fue remitida el acta de reparto, por tanto, no conocía los datos básicos del proceso para poderle hacer seguimiento, aunado a que el despacho judicial accionado no cargó los estados electrónicos en la plataforma que la rama judicial ha destinado para el efecto, todo lo cual sustenta su petición de que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hasta el momento en el que se generó el acta de reparto.

sentencia de primera instancia y se ordene al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hasta el momento en el que se generó el acta de reparto.

4Radicación n.° 98677

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio se advierte que, de acuerdo al escrito inicial de tutela, lo pretendido por la promotora es que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox se pronuncie sobre la demanda ejecutiva que inició contra la E.S.E. Santa María Local de esa ciudad pero, una vez conocidos los argumentos del fallo de primera instancia, en especial, el contenido del informe rendido por la autoridad accionada, la convocante adiciona que existió ausencia de notificación de la providencia que le puso fin a la causa, no obstante, considerando que ese argumento no fue analizado por el juez de primer grado, no se hará pronunciamiento sobre este último asunto.

Consultada la página:

notificación de la providencia que le puso fin a la causa, no obstante, considerando que ese argumento no fue analizado por el juez de primer grado, no se hará pronunciamiento sobre este último asunto.

Consultada la página: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu

5Radicación n.° 98677 SCLAJPT-12 V.00 meroRadicacion, se observa el registro de las siguientes actuaciones realizadas por el Juez Segundo Promiscuo de Mompox, dentro del proceso ejecutivo 13468318900220200022800 al que alude la accionante: (i) anotación del 9 de febrero de 2021: «Auto rechaza» «Rechazada de plano por no cumplir el título ejecutivo con los requisitos de ley», a la cual se adjunta, en PDF, la providencia proferida por el juez; (ii) anotación del 16 de febrero de 2021: «Fijación de Estado » con fecha de inicio el 16 de febrero de esa ese mismo año y fecha de finalización el 18 de febrero de esa anualidad. Adicionalmente, una vez examinado el expediente que allegó la entidad accionada se observa que, en el Estado No. 7 del 16 de febrero de 2021, se notificó el auto que rechazó de plano la demanda ejecutiva. Todo lo anterior permite concluir que la omisión que reprocha la accionante nunca ocurrió, ya que lo que reclama fue resuelto el 9 de febrero de 2021 y notificado el 16 del mismo mes y año, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

fue resuelto el 9 de febrero de 2021 y notificado el 16 del mismo mes y año, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 98677

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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