CSJ - STL11213-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11213-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11213-2022 Radicación n.° 67594 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad SONDA DE
COLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Sonda de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamenteRadicación n.° 67594
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 26 de octubre de 2021, Miriam Graciela Beltrán Acosta demandó, a través de un proceso ordinario laboral de primera instancia, a las sociedades Sonda de Colombia S.A. y Bavaria S.A., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503120210041400.
Colombia S.A. y Bavaria S.A., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503120210041400. Adujo que, el 1 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento le notificó el auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico, y que, el 12 de enero de 2022, envió la contestación a la misma, a la dirección electrónica jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que, debido a una falla en el aplicativo Outlook, el correo electrónico en el que estaba adjunta la contestación, anexos y pruebas «se envió automáticamente a las 8:09 p.m. del 12 de enero de 2022, cuando la programación del envío estaba prevista para antes de las 5:00 p.m. de ese día». Añadió que, el 24 de enero de 2022, el Juez tuvo por no contestada la demanda, determinación contra la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que al haber mantenido el a quo incólume su decisión concedió el recurso de apelación. 2Radicación n.° 67594
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Narró que, surtido el trámite de rigor, el 31 de mayo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, proveído que fue notificado por Estado de 26 de julio posterior. Alegó que, en el proceso cuestionado, se configuraron
año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, proveído que fue notificado por Estado de 26 de julio posterior. Alegó que, en el proceso cuestionado, se configuraron «dos errores evidentes», el primero, por parte del juez de conocimiento, quien consideró que el término para contestar la demanda finalizó el «12 de diciembre de 2021 a las 5:00 p.m. y, el segundo, por parte del Tribunal, que adujo que dicho plazo venció el «12 de enero de 2022 a las 5:00 p.m.» Tras evocar un aparte de un proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso con radicado «00220200006301», aseveró que los términos para la contestación de la demanda corrieron así «El 2 y 3 de diciembre de 2021 fueron aquellos días de los que trata el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. El 6 de diciembre de 2021 se surtió la notificación a mi representada y entre el 7 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, transcurrieron los diez (10) días de que trata el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para contestar la demanda en término. Al estar probado que la contestación se presentó el 12 de enero de 2022, no existe duda de que el escrito siempre estuvo en término de presentación». Posteriormente, luego de referir lo preceptuado en los
estar probado que la contestación se presentó el 12 de enero de 2022, no existe duda de que el escrito siempre estuvo en término de presentación». Posteriormente, luego de referir lo preceptuado en los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 3Radicación n.° 67594
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Social, 59 a 61 de la Ley 4 de 1913, 59 del Régimen Político y Municipal y 67 y 68 del Código Civil, aseguró que los plazos en días, meses o años terminan a la medianoche del último día en el que se surta el término, sin que pudiera resultar ajeno a dicha interpretación el mencionado artículo 74. En razón de lo anterior, expuso que los sentenciadores pasaron por alto las normas mencionadas, pues aplicaron «únicamente en el artículo 109 del Código General del Proceso para dar por no contestada la demanda que, a juicio de esta parte, resulta arcaica y no se compasa con los postulados que trajo consigo el Decreto 806 de 2020, que fue acogido como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022», máxime que el artículo primero de ésta última normatividad, señala que el objeto de misma es la de «“[…] flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia”». Por último, señaló que las accionadas incurrieron en una denegación de la justicia, en la modalidad de «EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO», al considerar que, en varias sentencias de
como forma de acceso a la administración de justicia”». Por último, señaló que las accionadas incurrieron en una denegación de la justicia, en la modalidad de «EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO», al considerar que, en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, «en las STC-8584 de 2020 y STC-340 de 2021, se han considerado los posibles defectos o inconvenientes que se pueden presentar con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones», ya que lo que se espera del juez es que analice las causas de las falencias que en su momento pudo haber expuesto el usuario, y que, en su caso, informó en la «impugnación» que tuvo inconvenientes con el envío del correo, situación que, en 4Radicación n.° 67594 SCLAJPT-11 V.00 su sentir, se escapó totalmente de su órbita, debiéndose tener en cuenta la buena fe con la que se actuó, a la luz de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que Se declare la ineficacia de las siguientes providencias judiciales: […] Auto del 21 de enero de 2022, proferido por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a través del cual tuvo por no contestada la demanda. […] Auto del 23 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a través del cual no se repuso el auto del 21 de enero de 2022 y concedió el recurso subsidiario de apelación.
31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a través del cual no se repuso el auto del 21 de enero de 2022 y concedió el recurso subsidiario de apelación. […] Auto del 31 de mayo de 2022, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a través del cual se confirmó el auto del 21 de enero de 2022. […] Se ordene al JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a que de por contestada la demanda o, en el caso de advertir defectos, la inadmita para que pueda ser subsanada en el término previsto en el artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo. […]Se inste al JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a que no incurran nuevamente en actos que atenten contra los derechos fundamentales de mi representada. Mediante auto de 3 de agosto de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la representante legal para fines judiciales y administrativos de Bavaria & CIA 5Radicación n.° 67594
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S.C.A. adujo que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, porque no fue quien profirió las decisiones judiciales que se reprochan, razón por la cual acotó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues era
S.C.A. adujo que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, porque no fue quien profirió las decisiones judiciales que se reprochan, razón por la cual acotó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues era claro que no estaba llamada a responder por los derechos presuntamente vulnerados que se alegaban. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 31 de mayo de 2022, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito, toda vez que la contestación de la demandada Sonda de Colombia S.A., fue radicada el último día del vencimiento del término -12 de enero de 2022-, a través de correo electrónico, después de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso -08:10 p.m.-, óptica bajo la cual resultaba claro que se presentó de manera extemporánea, lo que derivó en la inadmisión del escrito de defensa de la mencionada compañía. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso del expediente que originó la queja de amparo. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 6Radicación n.° 67594 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 6Radicación n.° 67594 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se declare la ineficacia de los autos emitidos el 21 de enero y el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de los cuales tuvo por no contestada la demanda y mantuvo incólume su determinación, así como el fechado el 31 de mayo, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el proveído adoptado por del sentenciador de primer grado; ii) se ordene al a quo que dé por contestada la demanda o « en el caso de advertir defectos, la inadmita para que pueda ser subsanada en el
del sentenciador de primer grado; ii) se ordene al a quo que dé por contestada la demanda o « en el caso de advertir defectos, la inadmita para que pueda ser subsanada en el término previsto en el artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social» y iii) se inste a las autoridades accionadas que no incurran nuevamente en 7Radicación n.° 67594 SCLAJPT-11 V.00 actos que atenten contra los derechos fundamentales de su representada. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará el análisis en la providencia emitida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal, por ser la providencia que zanjó la discusión materia de reproche en este trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Sonda de Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. 8Radicación n.° 67594
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la
término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia censurada data de 31 de mayo de 2022, respecto de la cual se debe precisar que fue notificada por Estado de 26 de julio posterior, mientras que la súplica se presentó el 29 de julio siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 9Radicación n.° 67594
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 67594
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, al desatar el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda respecto de la aquí convocante, comenzó por recordar lo preceptuado en los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 117 del Código General del Proceso e indicó que lo siguiente: […] se tiene en el asunto de marras, que la demandante presentó el 25 de agosto de 2021, demanda en contra de las compañías Bavaria & Cia SCA y Sonda de Colombia S.A., acción que fue admitida por el Juzgado de origen, mediante providencia del 11 de octubre de 2021, auto que además dispuso la notificación y traslado a las entidades demandadas. Por lo anterior, resulta claro que la acción ordinaria fue radicada en vigencia del Decreto 806 de 2020, precepto jurídico que es aplicable al caso bajo estudio y cuyo principal objeto además de la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, es la agilización del trámite de los procesos
en vigencia del Decreto 806 de 2020, precepto jurídico que es aplicable al caso bajo estudio y cuyo principal objeto además de la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, es la agilización del trámite de los procesos judiciales durante la emergencia sanitaria. En este orden, frente a la forma de notificación, el artículo 8 del decreto en mención, enunció: 11Radicación n.° 67594 SCLAJPT-11 V.00 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Con base en lo anterior, encuentra la sala que, la notificación a las entidades demandadas, se surtió el día miércoles 1 de diciembre de 2021, a las 4:25 pm, tal como se verifica del expediente digital, presentando BAVARIA & CIA S.C.A. su escrito de defensa el día 12 de enero de 2022 a las 5:00 p.m, mientras que la compañía SONSA DE COLOMBIA S.A., lo hizo el mismo día, pero a las 8:10 p.m., actuaciones que se surtieron a través de correo electrónico. Por lo anterior, atendiendo lo establecido en las normas citadas, la notificación quedó surtida el viernes 3 de diciembre de 2021, luego de los dos días del envió del mensaje-1 de diciembre de esa anualidad y finalizaban el 12 de enero de 2022 siendo presentada las contestaciones el último día, empero mientras que BAVARIA
luego de los dos días del envió del mensaje-1 de diciembre de esa anualidad y finalizaban el 12 de enero de 2022 siendo presentada las contestaciones el último día, empero mientras que BAVARIA & CIA S.C.A, la remitió a las 5:00 p.m., la sociedad SONDA DE COLOMBIA, la entregó a las 8:10 p.m. Pese a que la accionada SONDA DE COLOMBIA S.A. es consciente de la hora en que radicó su escrito de contestación, alega que fue oportuno por cuanto a su juicio, cuanto se trata de días el plazo vence hasta el último minuto de ese día. Por lo que entiende esta sala, que el problema jurídico se centra en determinar si la contestación de la demanda se radicó oportunamente, ya que el escrito fue enviado al correo electrónico del juzgado, el día que vencía el término, pero luego de las cinco de la tarde. A efectos de dar solución al anterior cuestionamiento, se encuentra que el artículo 106 del C.G.P, que dispone “(…) Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantaran en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en hora inhábiles”. Igualmente, el inciso cuarto del artículo 109 el mismo ordenamiento, prevé que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. 12Radicación n.° 67594
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De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las
presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. 12Radicación n.° 67594
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De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. Por otra parte, el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, por medio del cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, determinó en su artículo 1º, lo siguiente: A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el sistema penal acusatorio. Luego de citar un aparte de la sentencia de tutela con radicado 15238333300220190022401 de 24 de noviembre de 2020, acotó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela con radicado 93295, en un caso de similares contornos al que ocupaba la atención de esa colegiatura, explicó que las corporaciones accionadas no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida en que el recurso de apelación había sido presentado por fuera del horario laboral, jornada que
atención de esa colegiatura, explicó que las corporaciones accionadas no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida en que el recurso de apelación había sido presentado por fuera del horario laboral, jornada que había sido modificada por medio de Acto Administrativo, el cual fue debidamente publicado. Para el efecto, trascribió, lo siguiente: “Ahora bien, respecto a las censuras de la parte actora, relacionada con el rechazo del recurso de apelación radicado el día 29 de septiembre de 2020, pasado el horario laboral, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 y «Por medio del cual se adoptan las medidas para los despachos judiciales y dependencias administrativas en el departamento del valle del Cauca y san 13Radicación n.° 67594
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José del Palmar en el departamento del Chocó, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19», esta Sala considera, que no se le ha vulnerado al actor las garantías deprecadas, por cuanto, el Acuerdo en el que se fundó la decisión atacada por esta vía residual y especial, fue publicado desde el mes de junio del año anterior; por lo tanto, el cambio del horario de los despachos judiciales ubicados en el Departamento del Valle y San José del Palmar del Chocó, para el presente asunto, no resultó intempestivo, en la medida que transcurrieron 3 meses desde la
judiciales ubicados en el Departamento del Valle y San José del Palmar del Chocó, para el presente asunto, no resultó intempestivo, en la medida que transcurrieron 3 meses desde la fecha de publicación del referido Acuerdo a la fecha de radicación del recurso. Seguidamente, concluyó que en razón a que la contestación de la demandada Sonda de Colombia S.A. fue radicada el último día del vencimiento del término -12 de enero de 2022-, a través de correo electrónico, después de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso -08:10 p.m.-, resultaba claro que se presentó de manera extemporánea, trayendo como consecuencia inadmitir el escrito de defensa de la impugnante. De ahí que, confirmó la providencia emitida por el sentenciador de primer grado, que tuvo por no contestada la demanda. En este orden, considera esta Sala de la Corte , que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier 14Radicación n.° 67594 SCLAJPT-11 V.00 otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
14Radicación n.° 67594 SCLAJPT-11 V.00 otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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