CSJ - STL11214-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11214-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11214-2022 Radicación n.° 67616 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARTA LEONOR BENAVIDES PEDRAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marta Leonor Benavides Pedraza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67616
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Del análisis del escrito de tutela y de la pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Marta Leonor Benavides Pedraza presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Colfondos S.A., correspondiéndole, por
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Colfondos S.A., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310502120170035700. El 27 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento profirió fallo, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, determinación que fue apelada. El 25 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, avocó el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos, proveído que se notificó en Estado 35 de 28 de febrero de 2022. En cumplimiento de lo anterior Protección S.A., la demandante y Colfondos S.A., allegaron los respectivos 2Radicación n.° 67616 SCLAJPT-11 V.00 escritos el 4, el 7 y el 8 de marzo del año en curso, respectivamente. El 31 de mayo del año en curso, la demandante elevó solicitud ante el Tribunal, a fin de que se profiera el fallo respectivo.
respectivamente. El 31 de mayo del año en curso, la demandante elevó solicitud ante el Tribunal, a fin de que se profiera el fallo respectivo. La tutelante consideró vulnerado su derecho de petición, en la medida en que no le fue contestado el mismo. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se ordenara al «Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y la Magistrada ponente […] emitan (sic) sentencia en el menor tiempo posible […]». Mediante auto de 4 de agosto del año en curso esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la secretaria del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín remitió los link contentivos de las audiencias surtidas en esa instancia e indicó que el proceso actualmente se encontraba en el Tribunal. La magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del 3Radicación n.° 67616
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que el motivo por el cual no se había proferido la decisión de segunda instancia dentro del proceso instaurado por la señora Marta Leonor Benavides Pedraza no
hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que el motivo por el cual no se había proferido la decisión de segunda instancia dentro del proceso instaurado por la señora Marta Leonor Benavides Pedraza no era otro distinto a la congestión judicial y el cúmulo de trabajo, más no a la falta de diligencia de esa magistratura. Agregó que se realizó una petición al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se asignara de manera temporal un cargo de Oficial Mayor a varios de los despachos de esa Sala del Tribunal, entre los cuales se encuentra el que está a su cargo. Destacó que la acciónate instauró una acción constitucional en contra de esa Sala de Decisión, siendo admitida por la Sala de Casación Laboral, el 23 de febrero de 2022, y decidida mediante sentencia STL3014-20221 en la que se denegaron las pretensiones, proceso que fue remitido para revisión a la Corte Constitucional el 28 de abril siguiente. Por último, puso de presente que la sentencia de segunda instancia se proferiría «antes de finalizar este tercer trimestre del año 2022». Para el efecto, remitió copia del expediente digitalizado que origina la queja de amparo. . El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. adujo que esa entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones 4Radicación n.° 67616 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y que no le ha vulnerado derecho
esa entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones 4Radicación n.° 67616 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y que no le ha vulnerado derecho fundamental o legal a la señora Marta Leonor Benavides Pedraza. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela contra esa entidad, por cuanto las pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos reclamados por la accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 67616 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 67616 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico estriba en determinar si i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha incurrido en mora judicial, en la medida en que no ha proferido el fallo de segunda instancia y ii) si le ha vulnerado el derecho de petición, ante la falta de resolución de la petición elevada el 31 de mayo de 2022. Previo a resolver lo pertinente, la Sala debe precisar que en ese caso no existe temeridad ni cosa juzgada constitucional, frente a lo decidido por esta colegiatura en la sentencia STL3014-2022, como se analizará más adelante, en la medida en que en esta oportunidad se configura un hecho nuevo como lo es la falta de pronunciamiento de la petición radicada por la señora Benavides Pedraza el 31 de mayo de 2022, la cual fue presentada con posterioridad al fallo constitucional mencionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias 6Radicación n.° 67616 SCLAJPT-11 V.00 sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Marta Leonor Benavides Pedraza se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se advierte que en una pretérita oportunidad esta Sala de la Corte resolvió una acción de tutela presentada por la aquí accionante, también, contra la 7Radicación n.° 67616
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que cuestionó la omisión de esa autoridad judicial de proferir sentencia de segunda instancia. Es así como en sentencia STL3014-2022 de 9 de marzo del año en curso, se decidió «NEGAR la tutela solicitada» y se exhortó al Tribunal accionado, para que, en lo sucesivo, se pronunci[ara] sobre las solicitudes de impulso procesal». Lo anterior, tras considerar, del análisis de lo expuesto por la entonces accionante, de las actuaciones registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas, que no se podía desconocer que había un hecho notorio que era «la congestión judicial, que sin duda incid[ía] en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede la tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se
excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando en este caso la agenciada no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia, que pueden encontrarse en la misma situación o peor». Ahora bien, revisadas en esta oportunidad las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se observa la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues se 8Radicación n.° 67616 SCLAJPT-11 V.00 advierte que en la sentencia de tutela dictada el 9 de marzo de 2022, por esta Colegiatura, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, lo que ocurrió el 28 de abril posterior, y del sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional se encuentra que el expediente se radicó el 2 de junio posterior y el 1 de julio se envió el expediente a la Sala de Revisión, bajo el radicado interno T8771474. En ese orden, se advierte que la querellante, incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que puede acudir ante
posterior y el 1 de julio se envió el expediente a la Sala de Revisión, bajo el radicado interno T8771474. En ese orden, se advierte que la querellante, incumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con el fin de exponer sus argumentos y particulares circunstancias, para así, eventualmente, obtener el estudio de su asunto por parte de dicha Corporación, frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales derivado de la presunta omisión del Tribunal en la emisión del fallo de segundo grado. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Por otra parte, la accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición, al alegar que el Tribunal no le ha contestado la petición elevada el 31 de mayo de 2022. 9Radicación n.° 67616
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Al punto, debe indicarse que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el
por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues la reclamante indica en el escrito de tutela que presentó una petición ante el Tribunal el 31 de mayo de 2022, como obra en el expediente digital cuestionado, para que se emita el fallo correspondiente. Sobre esta temática, esta sala pronunció en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. 10Radicación n.° 67616
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Entonces, como lo pretendido por la reclamante no se enmarca dentro de un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida
Entonces, como lo pretendido por la reclamante no se enmarca dentro de un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que profiera fallo, no hay lugar a impartir la orden pretendida por el quejoso, como ya se indicó en precedencia. No obstante, lo anterior, se exhortará al Tribunal a fin de que dé respuesta a la solicitud elevada por la convocante el 31 de mayo de 2022, toda vez que no obra en el expediente de tutela prueba alguna que demuestre que se contestó el mismo. Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto y exhortará al Tribunal encausado que conteste la solicitud mencionada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
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SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste la solicitud elevada que la tutelante formuló el 31 de mayo de 2022, en el marco del juicio en controversia , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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