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CSJ - STL11215-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11215-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11215-2022 Radicación n.° 67626 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA MARGARITA COTES CAMACHO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el DIRECTOR DE LA OFICINA JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Margarita Cotes Camacho, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67626

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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, adelantó proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501320170044700,

al de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501320170044700, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, profirió sentencia –favorableel 2 de marzo de 2020, determinación contra la cual la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, interpusieron el recurso de apelación, los cuales fueron debidamente sustentados y, por ende, concedidos por el a quo. Sostuvo que por Oficio 166 de 10 de marzo de 2020, el Juzgado remitió el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, a fin de que «fuese repartido el proceso» , data en al cual fue asignado al magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Afirmó que, el 21 de febrero de 2022, solicitó audiencia de segunda instancia ante la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla, toda vez que habían transcurrido dos (2) años sin que se hubiese resuelto la apelación, a lo que, el 22 de febrero siguiente, el secretario de dicha colegiatura respondió que el expediente no se encontraba en la base de datos y sugirió que se averiguara en el juzgado de origen si había sido remitido en físico y 2Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 advirtió que «el hecho de que haya sido repartido por el juzgado de origen y que haya sido actualizado el proceso en

2Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 advirtió que «el hecho de que haya sido repartido por el juzgado de origen y que haya sido actualizado el proceso en el sistema Tyba de la Rama, no es garantía de que el proceso efectivamente haya sido remitido a esa Colegiatura». Indicó que, al haber corroborado que el juzgado remitió el expediente a la Oficina Judicial, el 22 de febrero de 2022 le solicitó a dicha dependencia que enviara el proceso al Tribunal, a lo que una funcionaria le informó que el expediente había sido remitido al contratista para el «proceso de digitalización», motivo por el cual pidió la tutelante que le informaran la fecha estimada en la que se remitiría el expediente al juez colegiado. Acotó que, el 25 de marzo, la Oficina Judicial reportó pantallazo, en el cual se reflejó el envío del expediente «al sistema One Drive del Tribunal Superior Sala Laboral» y que el 25 de abril del año en curso el secretario del Tribunal manifestó que se encontraba pendiente de ser «radicado y enviado al Despacho de conocimiento”». Expuso que, el 5 de mayo de 2022, el magistrado a quien le fue asignado el proceso ordenó la devolución al juzgado de origen por no encontrarse completo. Cuestiona la convocante que a la fecha «NO SE HA AVOCADO el recurso de apelación interpuesto, lo cual está afectando [su] derecho fundamental […] al efectivo acceso a la administración de justicia», ya que el derecho en litigio

AVOCADO el recurso de apelación interpuesto, lo cual está afectando [su] derecho fundamental […] al efectivo acceso a la administración de justicia», ya que el derecho en litigio comporta la materialización del derecho fundamental a la 3Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, pues se ha presentado un retardado injustificado de más de dos (2) años , en el avocamiento del recurso de apelación. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, por ende, solicitó que i) se ordenara a la Oficina Judicial de Barranquilla y demás partes involucradas realicen de forma perentoria todas las diligencias conducentes para que se remita el expediente 08001310501320170044700 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ii) se ordenara al Tribunal que resolviera «con prelación de turno la apelación interpuesta en el proceso ordinario laboral» que origina la queja de amparo, el cual «data de marzo de 2020». Mediante auto de 4 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, un empleado del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barraquilla informó que el 19

autoridades, partes e intervinientes en el proceso censurado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, un empleado del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barraquilla informó que el 19 de diciembre de 2017, por reparto, le correspondió a esa agencia judicial, el conocimiento del proceso cuestionado y que, el 2 de marzo de 2020, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Aseveró que el expediente fue remitido físicamente a la 4Radicación n.° 67626

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Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la Oficina Judicial de esa ciudad, mediante Oficio 166 de 10 de marzo de 2020, y que, mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2022, el Tribunal le comunicó el auto de 27 de abril del presente año, a través del cual dispuso devolver las actuaciones esa célula judicial , «para que remita en el término de dos (2) días hábiles a partir de la notificación de ese proveído, el expediente debidamente digitalizado, con todas las actuaciones del proceso de la referencia"». Explicó que, en atención a lo anterior, en esa misma fecha le dio respuesta al Tribunal y le informó que el expediente físico reposaba en la Oficina Judicial de ese Distrito Judicial. Para el efecto, anexó copia del acta de la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2020, del acta de reparto 1971360, del oficio remisorio debidamente firmado

Distrito Judicial. Para el efecto, anexó copia del acta de la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2020, del acta de reparto 1971360, del oficio remisorio debidamente firmado por el funcionario de Oficina Judicial de esta Ciudad, del correo electrónico de 2 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal comunicó el auto de 27 de abril de esta anualidad, así como del correo electrónico a través del cual se dio respuesta al Tribunal respecto a la digitalización del expediente. El titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barraquilla corroboró lo expuesto por un funcionario de esa célula judicial, en el sentido de indicar que el proceso que originaba la queja de amparo no se encontraba en ese despacho «sino que fue remitido a través de la oficina judicial a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 de Barranquilla, conforme lo indicó la Secretaria al realizar la búsqueda del expediente que se remitió físicamente el 10 de marzo de 2.020 a la Oficina Judicial de esta ciudad y hasta el momento no se ha recibido nuevamente por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Destacó que si bien se comunicó por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2022, que en proveído de 27 de abril de esa

Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2022, que en proveído de 27 de abril de esa misma anualidad se ordenó devolver las actuaciones al Juzgado para que se remitiera el expediente debidamente digitalizado, no era menos cierto que se «“contestó el mismo día al Superior informándole lo ya manifestado previamente, y la imposibilidad de digitalizar nuevamente el expediente, pues el expediente físico reposa en la Oficina Judicial de este Distrito Judicial”» , máxime si se tenía en cuenta que la remisión del expediente a la Oficina Judicial ocurrió antes de la suspensión de términos judiciales que acaeció a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió que se negara o que se declarara improcedente la acción de tutela en contra de esa entidad, ya que era claro que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 6Radicación n.° 67626

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La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

solicitó la desvinculación del trámite constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico estriba en determinar si i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla ha 7Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 incurrido en mora judicial, en la medida en que no ha avocado el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y ii) si el Director de la Oficina Judicial de ese misma ciudad vulneró los derechos

avocado el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y ii) si el Director de la Oficina Judicial de ese misma ciudad vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no haber remitido debidamente digitalizado al Tribunal el expediente que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Sandra Margarita Cotes Camacho se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso ordinario laboral que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra 8Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra 8Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Previo a resolver el fondo del asunto debe recordar la Sala que e l derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 9Radicación n.° 67626

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Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advierte la Sala como relevante el

propias de cada juicio. 9Radicación n.° 67626

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Analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advierte la Sala como relevante el siguiente contexto fáctico: El 2 de marzo de 2020, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia y resolvió, entre otras consideraciones, declarar i) no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y ii) la ineficacia de la afiliación y del traslado de la señora Cotes Camacho de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., decisión contra la cual las convocadas a juicio interpusieron el recurso de apelación, los que fueron concedidos por el a quo en ese misma data. Por Oficio calendado el 10 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento remitió a la Oficina Judicial de Barranquilla, de manera física, el expediente que origina la queja de amparo, a fin de que se surtieran los recursos de apelación, fecha en la cual fue asignado al magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El 22 de febrero de 2022, el secretario del tribunal confutado, en respuesta a la solitud de audiencia elevada por la demandante dentro del proceso 08001310501320170044701, le informó que «el proceso de

El 22 de febrero de 2022, el secretario del tribunal confutado, en respuesta a la solitud de audiencia elevada por la demandante dentro del proceso 08001310501320170044701, le informó que «el proceso de la referencia no se encuentran registros en nuestra base de datos; se le sugiere averiguar en el juzgado de origen si fue remitido en físico (dada la fecha de reparto) a la oficia judicial 10Radicación n.° 67626

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(caso en el cual deberá elevar su inquietud ante esa dependencia judicial) o que le aporten un pantallazo de envió del expediente virtual a esta Secretaría. Se le advierte, que el hecho de que haya sido repartido por el juzgado de origen y que haya sido actualizado el proceso en el sistema Tyba de la Rama, no es garantía de que el proceso efectivamente haya sido remitido a esta Colegiatura». El 22 de febrero de 2022, la funcionaria Heidi Liseth Parodis Ropain de la Oficina Judicial de Barraquilla, ante el requerimiento realizado por el apoderado de la demandante, atinente al envió del expediente al Tribunal para que se desataran los recursos de apelación, le informó «que el expediente indagado, se enc[ontraba] siendo digitalizado por el contratista encargado de esa labor, [y] que esta[ban] a la espera que [les] [fueran] devueltos los expedientes para proceder al envío al tribunal sala laboral (sic)». El 25 de marzo del año en curso, la mencionada funcionaria de la Oficina Judicial le remitió al abogado de la

proceder al envío al tribunal sala laboral (sic)». El 25 de marzo del año en curso, la mencionada funcionaria de la Oficina Judicial le remitió al abogado de la aquí convocante el pantallazo de envió del expediente digitalizado al Tribunal. El 25 de abril, el secretario del Tribunal le informó al abogado de la petente que « el radicado de la referencia fue compartido el día de hoy 25 de abril a las 08:24 horas y se encuentra en espera para ser radicado y enviado al Despacho de conocimiento». 11Radicación n.° 67626

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El 27 de abril del presente año, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento de las alzadas, manifestó lo siguiente: Recibido el expediente digital del proceso de la referencia, se percata el Magistrado Ponente que la misma (sic) no fue remitida en debida forma, toda vez que, no se allegó por parte del juzgado de origen el expediente debidamente digitalizado y ordenado. Aunado a ello, se evidencia que no se allegó por parte del juzgado de origen el índice electrónico del expediente tal como lo indica el PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE, contenido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece: (…) En este orden de ideas, se devolverá al juzgado de origen a través de la Secretaría de esta Sala, el expediente digital con todas las

del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece: (…) En este orden de ideas, se devolverá al juzgado de origen a través de la Secretaría de esta Sala, el expediente digital con todas las actuaciones del proceso de la referencia, para que realice la digitalización en debida forma del expediente, incluido el correspondiente índice electrónico, tal como lo señala el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, así como cualquier otra indicación contenida en el mismo. De ahí que ordenó que por la Secretaría de esa colegiatura, se devolvieran las actuaciones al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese proveído, remitiera el expediente debidamente digitalizado, con todas las actuaciones del proceso de la referencia. El 2 de mayo de 2022, un servidor del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla dio respuesta al requerimiento del Tribunal, en los siguientes términos: 12Radicación n.° 67626

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Adjunto al presente remito acta de reparto y oficio de recibido de la oficina judicial, en el que se evidencia que el envío del expediente al Honorable Tribunal Superior - Sala Laboral, fue entregado previo al inicio de la pandemia por COVID-19, momento en el que no había protocolo alguno sobre digitalización de expedientes y en razón a lo anterior, el expediente físico no reposa en este despacho judicial

entregado previo al inicio de la pandemia por COVID-19, momento en el que no había protocolo alguno sobre digitalización de expedientes y en razón a lo anterior, el expediente físico no reposa en este despacho judicial

El 12 de julio de 2022, una empleada perteneciente a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, en respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de la accionante, a través de la cual pidió que le informaran si el Juzgado, en cumplimiento de lo ordenado por el juez colegiado, remitió de forma completa el expediente, le puso de presente que el mismo había sido devuelto a la Oficina Judicial de manera digital el 5 de mayo posterior, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de «2 de mayo de 2022». Del anterior contexto, se tiene que el Tribunal confutado no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, en la medida en que el expediente solo fue radicado, de manera electrónica, ante esa colegiatura el 25 de abril del año en curso, data en la cual le fue remitido por la Oficina Judicial de Barranquilla y tras el análisis el mismo, se advirtió que no estaba debidamente digitalizado. De ahí que tuvo que devolver el mismo para que fuera remitido de manera completa y diera cumpliera lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, sin que se le pueda endilgar conducta reprochable alguna ni mucho menos la alegada mora judicial, pues se

manera completa y diera cumpliera lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, sin que se le pueda endilgar conducta reprochable alguna ni mucho menos la alegada mora judicial, pues se advierte que obró de manera diligente en la actución procesal. 13Radicación n.° 67626

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Respecto de la solicitud encaminada a que se ordene al ad quem que resuelva «con prelación de turno la apelación interpuesta en el proceso ordinario laboral», debe indicarse que dicha petición deberá ser elevada ante el juez colegiado, si así lo estima pertinente la tutelante, una vez regrese nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, pues resulta prematura su petición. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que la Oficina Judicial de Barranquilla si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que, no demostró en este trámite preferente y sumario, que hubiese remitido debidamente digitalizado el expediente al juez colegiado, a fin de que se surtieran los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio. Lo anterior, máxime que el proceso fue remitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barraquilla por Oficio calendado el 10 de marzo de 2020 y, actualmente, se encuentra bajo su custodia, según se advierte de las respuestas allegadas al trámite de tutela.

Circuito de Barraquilla por Oficio calendado el 10 de marzo de 2020 y, actualmente, se encuentra bajo su custodia, según se advierte de las respuestas allegadas al trámite de tutela. Conforme lo expuesto, esta Sala de la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante y, como consecuencia de ello, se ordenará al Director de la Oficina Judicial de Barraquilla que, en el término de cinco (5) días, contabilizados a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente con radicado 14Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 080013105013201700447 correctamente digitalizado, con estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de que se surta el trámite de los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Se negará el amparo en lo demás.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Oficina Judicial

fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Oficina Judicial de Barraquilla que, en el término de cinco (5) días, contabilizados a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente con radicado 080013105013201700447 correctamente digitalizado, con estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin

15Radicación n.° 67626 SCLAJPT-11 V.00 de que se surtan los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio.

TERCERO: NEGAR el amparo invocado en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

16Radicación n.° 67626

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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