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CSJ - STL11215-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11215-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11215-2024 Radicación n.° 108443 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.Radicación n.° 108443

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción popular contra Importadora Mazluv S.A. con el fin de que contraten los servicios de intérprete y guía intérprete y se condene en costas, asunto que correspondió al Juzgado Primero civil del Circuito de Pereira bajo radicación n°. 66001310300120220019801. Afirmó que el 10 de abril de 2023 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones, por lo

Circuito de Pereira bajo radicación n°. 66001310300120220019801. Afirmó que el 10 de abril de 2023 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones, por lo que la demandada elevó recurso de apelación. Indicó que el 22 de noviembre de 2023 el Tribunal convocado emitió sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Cuestionó que «el demandado apela y nunca pido [sic] revocar la acción por factor económico, solo dijo no estar obligado, sin embargo, el tribunal define la alzada y da trámite de la misma en asunto nunca pedido por la demandada en su apelación». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal 2Radicación n.° 108443

SCLAJPT-12 V.00

Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de noviembre de 2023, y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia. Además, pretendió se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que «certifique y haga constar el capital económico que dicha empresa en la actualidad y en los años 2022,2023 y 2024 y el pago de impuestos reportados por la empresa en años 2022 y 2023».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024, y mediante proveído del 25 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió, ordenó

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024, y mediante proveído del 25 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la información requerida por el accionante posee reserva legal. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira refirió que la acción de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual es imposible de flexibilizar por falta de alegato o prueba de alguna circunstancia especial. Además, remitió el vínculo del expediente objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la providencia que censura se notificó el 23 de noviembre 3Radicación n.° 108443 SCLAJPT-12 V.00 de 2023 y el resguardo constitucional se radicó el 24 de junio 2024, por lo que ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses. Respecto al pedimento contra la DIAN refirió que no se cumple el

de 2023 y el resguardo constitucional se radicó el 24 de junio 2024, por lo que ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses. Respecto al pedimento contra la DIAN refirió que no se cumple el requisito de subsidiariedad dado que no se acreditó que se hubiera interpuesto petición frente a la autoridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual señaló que se debe amparar su derecho fundamental a pesar de no cumplirse el requisito de inmediatez con el fin de no incurrir en un exceso

ritual manifiesto, así: LA CSJ SCC HA AMPAARDO [sic] TUTELAS DONDE SE DESCONOCE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ A FIN DE NO COMETER UN EXCESO RITUALMANIFIESTO [sic] Y PIDO HAGA LO PROPIO EN 2 INSTANCIA CUANDO NO DE LA INMEDIATEZ ES OTRA COSA, PERO NIEGAN MI

ACCION

APELO

Y PDO [sic] DEN APLICACIÓN DERECHOS SUSTANCIAL SIN

COMETER UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 108443 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 108443 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 22 de noviembre de 2023, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -23 de noviembre de 2023y la interposición de la presente acción –24 de junio de 2024es de 7 meses y 1 día. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo

instancia -23 de noviembre de 2023y la interposición de la presente acción –24 de junio de 2024es de 7 meses y 1 día. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 5Radicación n.° 108443 SCLAJPT-12 V.00 conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 6Radicación n.° 108443

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 108443

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 108443

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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