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CSJ - STL11216-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11216-2024 Radicación n.° 2024-00665 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDREA ALEJANDRA MARCILLO GUZMÁN presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y la

UNIVERSIDAD DE NARIÑO .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las documentales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el 12 de junio de 2018 la accionante fue admitida en la carrera de derecho en la Universidad de Nariño, que el 21 de junio siguiente se matriculó en la misma y que inició clases el 8 de agosto de la misma anualidad.Radicación n.° 2024 00665

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Manifestó que para la fecha de matrícula solo se exigían como requisitos para la profesión de abogado «contar con diploma de educación superior con el título de abogado [y] solicitar la expedición de la tarjeta profesional al Consejo Superior de la Judicatura». Narró que el 27 de abril de 2024 se graduó del programa de derecho de la Universidad de Nariño, por lo que el 30 de abril siguiente solicitó la

profesional al Consejo Superior de la Judicatura». Narró que el 27 de abril de 2024 se graduó del programa de derecho de la Universidad de Nariño, por lo que el 30 de abril siguiente solicitó la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados. Advirtió que mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2024 la accionada le informó que «le fue asignado el número de tarjera 428.395» de manera provisional y que el trámite siguiente era «elaboración de plástico», por lo que una vez culminado el mismo «será remitida a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado». Adujo que al generar el certificado de vigencia de esta aparece que «[debe] presentar la prueba de idoneidad dispuesta en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018». Censuró que para la fecha de matrícula en la carrera de derecho no se exigía la realización de un examen de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado en Colombia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados que expida su tarjeta profesional con carácter definitivo sin la exigencia de la 2Radicación n.° 2024 00665 SCLAJPT-11 V.00 realización del examen de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024, y mediante

SCLAJPT-11 V.00 realización del examen de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024, y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Universidad de Nariño refirió que su conducta se desplegó en el marco de la autonomía universitaria y debido proceso. Consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia narró que el 30 de abril de 2024 recibió solicitud por parte de la actora para el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, por lo que mediante acto administrativo n°. 35852 de 16 de mayo de 2024 realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional n°. 428.395 con vigencia provisional. Finalmente adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora comoquiera que debe cumplir con los parámetros de la Ley 1905 de 2018. En sesión ordinaria de 5 de junio de 2024 el proyecto no alcanzó quorum decisorio, por lo que mediante auto de 31 de julio de 2024 se ordenó el respectivo sorteo de conjueces. Con providencia de 8 de agosto de 2024 se resolvió dejar sin efectos la anterior decisión comoquiera que en la actualidad la Sala cuenta con el quorum necesario para la deliberación de la presente acción constitucional.

ordenó el respectivo sorteo de conjueces. Con providencia de 8 de agosto de 2024 se resolvió dejar sin efectos la anterior decisión comoquiera que en la actualidad la Sala cuenta con el quorum necesario para la deliberación de la presente acción constitucional. 3Radicación n.° 2024 00665

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró las prerrogativas fundamentales de la promotora al no expedir su tarjeta profesional de manera «definitiva» al exigirle la realización del

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró las prerrogativas fundamentales de la promotora al no expedir su tarjeta profesional de manera «definitiva» al exigirle la realización del examen de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018. Al respecto, se advierte que el 30 de abril de 2024, la actora radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional como abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual le fue otorgada con «vigencia 4Radicación n.° 2024 00665 SCLAJPT-11 V.00 provisional» mediante acto administrativo n.° 35852 de 16 de mayo del mismo año. Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que le llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el

expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que le llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de 5Radicación n.° 2024 00665 SCLAJPT-11 V.00 fondo este asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala también se releva de la censura elevada frente a este puntual problema jurídico.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 2024 00665

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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