CSJ - STL11217-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11217-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11217-2022 Radicación n.°98691 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA MARGARITA BELTRÁN QUINTERO interpuso contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Superintendencia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.°98691
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la accionante promovió demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Yors Michael Rojas Sánchez, Transportadora Bella Villa Ios y Axa Colpatria SA. Por auto de 15 de marzo de 2022 el juzgado inadmitió
responsabilidad civil contractual en contra de Yors Michael Rojas Sánchez, Transportadora Bella Villa Ios y Axa Colpatria SA. Por auto de 15 de marzo de 2022 el juzgado inadmitió la demanda para que se subsanaran las irregularidades advertidas, en ese sentido pidió que se aportara el correspondiente certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada Axa Colpatria SA, expedido por la autoridad competente, así como identificar adecuada y completamente a las partes del proceso en el escrito de demanda; «teniendo en cuenta que para las personas jurídicas se deberá proporcionar los datos (nombre e identificación) de los representantes legales, tal y como registren en los correspondientes certificados de existencia y representación». En virtud de lo anterior, la accionante presentó memorial en el que señaló: «Debe indicarse señor Juez, que, con la prueba documental aportada con el escrito de la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad Axa ColpatriaS.A. expedido por 2Radicación n.°98691 SCLAJPT-12 V.00 la Cámara de Comercio de Bogotá, al igual que la matricula mercantil del establecimiento objeto de inscripción de la demanda, siendo esta entidad la autoridad competente para emitir dichos certificados. Se desconoce a que entidad hace relación el Despacho, cuando dice que expedido por autoridad competente. Sin embargo, remito nuevamente el certificado de
demanda, siendo esta entidad la autoridad competente para emitir dichos certificados. Se desconoce a que entidad hace relación el Despacho, cuando dice que expedido por autoridad competente. Sin embargo, remito nuevamente el certificado de existencia y representación de la sociedad Axa Colpatria S.A.» Por auto de 29 de marzo de 2022, el juez cognoscente rechazó el líbelo demandatorio, al no encontrar subsanadas las deficiencias puestas de presente, toda vez que, en tratándose de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como es el caso de Axa Colpatria SA, es esa Superintendencia la entidad competente para expedir el mencionado certificado; de otra parte, tampoco encontró acreditada la identificación adecuada de los representantes legales, pues en el certificado mercantil aportado no figuraba dicha información. Inconforme con lo resuelto la accionante formuló recuso de reposición y en subsidio el de apelación; por auto de 19 de abril hogaño el juzgado no repuso el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, por proveído del pasado 2 de junio, confirmó la decisión del a quo. La accionante reprochó la providencia del colegiado, pues indicó que «La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de 3Radicación n.°98691 SCLAJPT-12 V.00 datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté
exigirse cuando dicha información no conste en las bases de 3Radicación n.°98691 SCLAJPT-12 V.00 datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». Al respecto, indicó que el despacho pudo haber obtenido de manera gratuita dicha información en los canales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no era un requisito necesario para inadmitir y menos rechazar la demanda. Agregó que el Juzgado erró al indicar que no se podía verificar el Representante Legal de la sociedad Axa Colpatria SA, por cuanto en el certificado que se aportó se relacionaba esa información; por lo que acusó la actuación del juzgado accionado de configurar un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, pidió: «[…] se ordene al Tribunal Superior de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la acción de tutela, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación formulado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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En la oportunidad otorgada, la Superintendencia Financiera de Colombia invocó falta de legitimación en la
defensa y contradicción. 4Radicación n.°98691
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En la oportunidad otorgada, la Superintendencia Financiera de Colombia invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía de su parte amenaza o vulneración a los derechos invocados por la accionante. Por su parte, el Juzgado accionado pidió « negar por improcedente» el amparo solicitado, pues estimó que no se conculcó derecho fundamental alguno de la accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que con independencia de que se compartieran o no todas las conclusiones de la Sala atacada, no emergía defecto que estructurará una vía de hecho, «como pretende la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento reiteró los argumentos del escrito genitor e indicó que no comparte los argumentos del a quo constitucional, por cuanto con la decisión de rechazar su demanda se violó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y se constituyó un exceso ritual manifiesto.
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Agregó que se desconocen las razones por la cuales la Magistrada Ponente manifestó que no obraba el nuevo escrito
manifiesto. 5Radicación n.°98691
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Agregó que se desconocen las razones por la cuales la Magistrada Ponente manifestó que no obraba el nuevo escrito de la demanda, pues, con el archivo de 23 de maro de 2022 sí se allegó el nuevo escrito de la demanda, en el que se consignó el nombre del representante legal y su identificación.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 6Radicación n.°98691
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judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 6Radicación n.°98691 SCLAJPT-12 V.00 procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 1° de julio de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que confirmó el proveído que rechazó la demanda promovida por la accionante (21/06/22). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales, que, en su sentir, fueron violentado por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar la demanda de responsabilidad civil en el juicio que concita su inconformidad, por cuanto, no aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada Axa Colpatria SA expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia y, en su lugar, aportó el expedido por la Cámara de Comercio. Si bien la accionante censuró en su escrito genitor,
codemandada Axa Colpatria SA expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia y, en su lugar, aportó el expedido por la Cámara de Comercio. Si bien la accionante censuró en su escrito genitor, tanto las actuaciones del juzgado accionado como las del Colegiado, esta Sala limitará su estudio al auto de 21 de junio hogaño, por ser éste el que zanjó la litis planteada. 7Radicación n.°98691
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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala convocada hizo alusión al concepto 2020303294-001 de 6 de febrero de 2021 , emitido por la Superintendencia Financiera, en el que informó que si bien es cierto las cámaras de comercio tienen la función de certificar y dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad, para efectos de la oponibilidad de terceros, de las
es cierto las cámaras de comercio tienen la función de certificar y dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad, para efectos de la oponibilidad de terceros, de las inscripciones que se efectúen en el registro mercantil, como también de toda la modificación, cancelación o alteración que se haga de tales inscripciones. No era menos cierto que, tratándose de las entidades vigiladas por la Superfinanciera existía norma especial, esto es el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que señala que le corresponde a la mencionada Superintendencia, entre otras tareas, la de « autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas, así como posesionar, previo examen de su carácter, responsabilidad e idoneidad, a las personas designadas para ejercer se representación legal». De modo consecuente, «los artículos 53 8Radicación n.°98691 SCLAJPT-12 V.00 y 74 del mismo estatuto radican en este Organismo la función de certificar la existencia y representación legal de sus vigiladas». En dicho concepto también señaló: esta prueba resulta suficiente para acreditar tales circunstancias en relación con dichas instituciones, para todos los efectos legales. Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado en fallo del 19 de noviembre de 1990, expediente 1080, así como la Corte Constitucional en sentencia T-293 de 2003.
legales. Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado en fallo del 19 de noviembre de 1990, expediente 1080, así como la Corte Constitucional en sentencia T-293 de 2003. En todo caso, es de anotar que la referida certificación no suple el sistema de publicidad mercantil a cargo de las cámaras de comercio, por tanto, es obligación de las entidades vigiladas, en su calidad de comerciantes, matricularse en el registro mercantil e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha formalidad. Así se precisa en los numerales 1 y 3 del Capítulo I, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014) de esta Superintendencia. Por último, es de indicar que la representación legal de las sucursales de tales entidades se sujeta al régimen general de las sociedades del código mencionado (artículos 193 y 263), de modo que las cámaras de comercio serán las encargadas de expedir el correspondiente certificado, sin perjuicio de lo cual se debe informar a este Supervisor del nombramiento de quienes ejercen esa representación, con la indicación de la fecha y el número de inscripción de dicho acto en el registro mercantil. (...).» De igual manera, el Colegiado reprodujo una respuesta al derecho de petición con radicado CRE030039063, en la que se comunicó que con respecto a los certificados de existencia y representación legal de las entidades sometidas a vigilancia de la Superfinanciera: Atendiendo las funciones de certificación y publicidad que tiene la SFC, le corresponde expedir los certificados de existencia y
existencia y representación legal de las entidades sometidas a vigilancia de la Superfinanciera: Atendiendo las funciones de certificación y publicidad que tiene la SFC, le corresponde expedir los certificados de existencia y representación legal de las sociedades vigiladas, bajo el entendido que dichos documentos tienen carácter probatorio y no suplen el sistema de publicidad mercantil a cargo de la 9Radicación n.°98691
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Cámaras de Comercio, cuya función es la de brindar oponibilidad frente a terceros a los actos sujetos a registro. En consecuencia, para todos los efectos legales basta la certificación que expida la SFC para acreditar y probar la existencia y representación legal de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, en tanto que los certificados que expiden las Cámaras de Comercio únicamente acreditan que el acto mediante el cual se constituyó la entidad o mediante el cual se dio posesión a los representantes legales fue debidamente inscrito en el registro mercantil. En todo caso, los representantes legales de las entidades vigiladas deben, dentro de los 5 días siguientes a la inscripción de nombramientos de nuevos representantes legales de sucursales, informar a SFC dichas modificaciones, indicando el documento contentivo del nombramiento, la fecha y el número de inscripción”. De lo anterior, el Tribunal concluyó que las entidades vigiladas por la SFC, como es el caso de Axa Colpatria SA., deben inscribir los representantes legales designados en la
de inscripción”. De lo anterior, el Tribunal concluyó que las entidades vigiladas por la SFC, como es el caso de Axa Colpatria SA., deben inscribir los representantes legales designados en la cámara de comercio respectiva, no obstante, a tales entes no les corresponde certificar los representantes legales, pues como se dejó anotado, tal función es ejercida por disposición legal especial, por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ese contexto, es ésta la autoridad competente a la que se hacía referencia en el auto inadmisorio de la demanda, pues, se itera, el certificado expedido por las cámaras de comercio cumplen una función de brindar oponibilidad frente a terceros. En ese sentido y con sustento en las anteriores disertaciones, coligió que la decisión del a quo objeto de estudio, esto es que la exigencia de la existencia y representación de Axa Colpatria SA fuera acreditada por la plurimencionada Superintendencia, fue acertada. 10Radicación n.°98691
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De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo, de rechazar la demanda verbal promovida por la accionante, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error
autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo, de rechazar la demanda verbal promovida por la accionante, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la petente. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 11Radicación n.°98691
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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