CSJ - STL11217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11217-2024 Radicación n.° 75850 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO CÉSAR CASTRO MONGE presentó contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA y la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Martha Cecilia Váquiro adelantó proceso ejecutivo contra el accionante , con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudasRadicación n.° 75850 SCLAJPT-11 V.00 en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambos, acreencias que se materializaron como resultado de la «[s]entencia del 20 de septiembre de 2012 […] y que fuese modificada por la sentencia SL2711-2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral del 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral,
«[s]entencia del 20 de septiembre de 2012 […] y que fuese modificada por la sentencia SL2711-2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral del 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral, [r]adicado No. 18001310500220110059400». El asunto, de radicado n.° 18001310500220220008501, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, por auto de 15 de julio de 2022 libró la orden de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de pago de la referida decisión judicial le fueran reconocidos «por el MUNICIPIO DE FLORENCIA, al señor JULIO CESAR [sic] CASTRO
MONJE».
En virtud de lo anterior, el promotor presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada, oportunidad en la que expuso que la misma recaía sobre dineros de carácter inembargable al corresponder a pagos de mesadas pensionales; requerimiento que fue resuelto favorablemente por el juzgado accionado a través de proveído de 31 de mayo de 2023. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió, en efecto suspensivo, ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora señaló, por un lado, que el ad quem accionado lleva « más de un (01)
Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora señaló, por un lado, que el ad quem accionado lleva « más de un (01) año» sin resolver el medio impugnativo impetrado y, por el otro, que el a 2Radicación n.° 75850 SCLAJPT-11 V.00 quo enjuiciado ha mantenido « incólume» la retención del pago de sus mesadas pensionales, pese a que el auto de 31 de mayo de 2023 levantó la medida cautelar. En ese sentido, indicó que el 11 de junio de 2024 solicitó al juzgado accionado el pago de sus mesadas pensionales retenidas, solicitud que a la fecha no ha tenido respuesta. En consecuencia, deprecó: […] 2-. Ordenar a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, que CINCO (05) días siguientes a la NOTIFICACIÓN del fallo protector, RESUELVA la APELACIÓN incoada contra la decisión de LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO, decretada contra mí en el Proceso Ejecutivo radicado 18-001-31-05-002-202200085-00, al NO recaer sobre la decisión del a quo, discusión alguna que derrumbe la aplicación del precedente constitucional y legal, que tomó el a quo para proferir la decisión. 3-. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá,
derrumbe la aplicación del precedente constitucional y legal, que tomó el a quo para proferir la decisión. 3-. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, qué en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo Constitucional, proceda a PAGAR la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($ 150.733.931 pesos), descontados del valor total consignado a su Cuenta de Depósitos Judiciales por el Municipio de Florencia, Caquetá, a través de la RESOLUCIÓN No. 00109 de febrero 07/2023, RETENIDA desde abril 18/2023, cuando con AUTO de esta fecha LEVANTO LA MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO, más de UN (01) año después, para pagar en EMBARGO decretado por este despacho, en el Proceso Ejecutivo radicado 18001310500220220008500. […] 4-. Ordenar a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, que al emitir sus sentencias, apliquen los mínimos derechos y garantías ordenados por la Constitución Nacional, Convenios Internacionales ratificados, Normas Legales y sentencias de la Corte Constitucional, para evitar 3Radicación n.° 75850 SCLAJPT-11 V.00 la violación de los derechos fundamentales protegidos y presuntos punibles por
ratificados, Normas Legales y sentencias de la Corte Constitucional, para evitar 3Radicación n.° 75850 SCLAJPT-11 V.00 la violación de los derechos fundamentales protegidos y presuntos punibles por violación a la normatividad en cita y a la sentencia de pago, como COSA
JUZGADA MATERIAL CONSTITUCIONAL.
La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2024 y, mediante auto de 1.° de agosto siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Municipio de Florencia (Caquetá), así como también, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia relató las actuaciones surtidas ante su despacho, al tiempo que defendió la legalidad de estas. Por su parte, Martha Cecilia Váquiro remitió el link de acceso al expediente digital, así como también, precisó que en las actuaciones censuradas no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, pues las mismas se surtieron con apego a las normas procesales que rigen el asunto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 4Radicación n.° 75850 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fueron lesionados los derechos fundamentales del promotor (i) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al no resolver el recurso de apelación que se formuló en contra del auto de 31 de mayo de 2023 y (ii) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad al retener los dineros de sus mesadas pensionales. En cuanto al primer punto de debate, vale la pena precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le
ciudad al retener los dineros de sus mesadas pensionales. En cuanto al primer punto de debate, vale la pena precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 75850
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, a través de proveído de 2 de agosto de 2024, el ad quem accionado resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de 31 de mayo de 2023 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, relativa al levantamiento de una medida cautelar, conforme lo esbozado en esta providencia. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023
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SEGUNDO: Costas a cargo de la parte ejecutante, al tenor de lo dispuesto en el art. 365 del C.G.P., por no haber prosperado el recurso de apelación, las cuales
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SEGUNDO: Costas a cargo de la parte ejecutante, al tenor de lo dispuesto en el art. 365 del C.G.P., por no haber prosperado el recurso de apelación, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el art. 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a su lugar de origen.
Dicha decisión se notificó a las partes el 6 de agosto de 2024, a través de fijación en estado. En ese contexto, se avizora que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto del recurso de apelación que se formuló en contra del proveído de 31 de mayo de 2023, se superó durante el curso del procedimiento preferente, puntualmente el 6 de agosto de 2024, fecha en la que, se insiste, se publicitó el auto que resolvió aquel medio impugnativo. Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto del Tribunal accionado, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo deprecado. Por otro lado, en lo atinente a la pretensión de que se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia la entrega de las sumas
por hecho superado, se negará el amparo deprecado. Por otro lado, en lo atinente a la pretensión de que se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia la entrega de las sumas retenidas, la Sala advierte que dicho estrado judicial no se ha pronunciado sobre la solicitud que, al interior del trámite judicial bajo estudio, el promotor presentó al respecto. En ese sentido, mal haría esta Corporación en estudiar de fondo un asunto que aún no ha sido resuelto en el espacio procesal idóneo previsto para ello. 7Radicación n.° 75850
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Finalmente, respecto de la orden deprecada frente a ambas autoridades judiciales, referente a que « apliquen los mínimos derechos y garantías ordenados por la Constitución Nacional, [c]onvenios [i]nternacionales ratificados, [n]ormas [l]egales y sentencias de la Corte Constitucional», vale la pena precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite constitucional, pues lo mismo se erige como una pretensión etérea para lo cual no está previsto el presente mecanismo de amparo. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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