CSJ - STL11218-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11218-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11218-2022 Radicación n.° 97191 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AVIMAEL PEDROSO CAMELO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 97191
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Avimael Pedroso Camelo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional refirió que fue notificado del mandamiento de pago emitido en su contra por la Contraloría General de la República el 18 de octubre de 2007. Agregó que, por medio de los radicados «2020ER0112228 y 2021ER01028.08», solicitó la cesación de
contra por la Contraloría General de la República el 18 de octubre de 2007. Agregó que, por medio de los radicados «2020ER0112228 y 2021ER01028.08», solicitó la cesación de cobro del proceso coactivo PCC 530, con fundamento en lo previsto en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 y la Resolución Orgánica 44 de octubre 9 de 2020, petición que fue resuelta por la accionada, mediante auto 0994 de 20 de septiembre de 2021, que tras considerar que en el que se ordenó «CESAR LA GESTIÓN DE COBRO dentro del proceso de cobro coactivo 530 adelantado en la Gerencia Departamental Colegiada de Bolívar contra Avimael Pedrozo Camelo […]». Así mismo, dispuso que una vez ejecutoriada la decisión administrativa, respecto de la cual precisó que no procedía recurso alguno, se oficiara a la dependencia responsable del Boletín de Responsables Fiscales para los registros a que hubiere lugar. 2Radicación n.° 97191
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Aseveró que, «como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Contraloría General, la exclusión de su nombre del boletín de responsables fiscales», autoridad que «le respondió que por razones estrictamente procesales, no se podía efectuar a la fecha tal exclusión […]». En respuesta a la petición elevada por el aquí convocante la Contraloría Departamental Colegiada de Bolívar, con fundamento en lo provisto en el artículo 122 del
la fecha tal exclusión […]». En respuesta a la petición elevada por el aquí convocante la Contraloría Departamental Colegiada de Bolívar, con fundamento en lo provisto en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020, la Resolución Orgánica 05149 de 26 de octubre de 2000 y la Resolución Reglamentaria 044 de 2020, entre otras consideraciones, indicó que «[…] la cesación de la gestión de cobro se instituyó como una herramienta para hacer más eficiente la gestión administrativa de los organismos de control, pero no como mecanismo para favorecer a los ejecutados que no han resarcido el daño al patrimonio público y por esa razón la misma disposición contemplaba la posibilidad de continuar con la búsqueda de bienes del deudor durante los cinco años siguientes a la cesación de la gestión de cobro». Alegó que a la fecha no había sido excluido del Boletín de Responsables Fiscales, privándolo de la posibilidad de ejercer cargos públicos o de contratar con el Estado. Agregó que «Existe un principio general de derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, habiéndose decretado la cesación de cobro, la consecuencia natural de ello al no deber suma alguna, es su salida del registro de deudores del Estado». 3Radicación n.° 97191
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como como consecuencia de ello, que se ordenara a la Contraloría
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como como consecuencia de ello, que se ordenara a la Contraloría General de la República que lo excluyera del «Boletín de Responsabilidad Fiscal, desde [que] se produjo la ejecutoria del auto que ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió la acción de tutela, con el fin de que el apoderado judicial allegara poder legible y debidamente diligenciado, so pena de su rechazo. Subsanada tal falencia, el 28 de febrero del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que: 4Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 […] la inclusión del señor Avimael Pedroso Camelo en el Boletín de Responsables Fiscales, previa ejecutoria de la decisión que encontró probada su responsabilidad fiscal, derivó del deber legal
SCLAJPT-12 V.00 […] la inclusión del señor Avimael Pedroso Camelo en el Boletín de Responsables Fiscales, previa ejecutoria de la decisión que encontró probada su responsabilidad fiscal, derivó del deber legal contemplado en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 […]. Así mismo, se tiene que mediante auto 0994 de 20 de septiembre de 2021 la Contraloría decidió CESAR LA GESTIÒN DE COBRO dentro del proceso PC530 que se adelantaba contra Avimael Pedroso Camelo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 del decreto 403 de 2020, […]: […] […] en ninguno de sus apartes la norma en cita establece que como consecuencia de la cesación de la gestión de cobro, la Contraloría deba excluir al deudor del Boletín de Responsables Fiscales, pues por el contrario, lo que se contempla es la posibilidad de posteriormente reabrir el proceso, lo cual indica que la deuda no desaparece sino que simplemente cesa su cobro. Aunado a ello, encuentra la Sala que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 3 de la resolución orgánica 5149 de 2000, la exclusión o retiro del Boletín de Responsables Fiscales procede únicamente en cinco casos: (i) cuando los implicados acrediten el pago correspondiente, (ii) cuando los fallos de responsabilidad sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (iii) cuando éstos hubiesen sido objeto de revocatoria directa, (iv) cuando el fallo con
fallos de responsabilidad sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (iii) cuando éstos hubiesen sido objeto de revocatoria directa, (iv) cuando el fallo con responsabilidad fiscal haya perdido su fuerza ejecutoria, o (v) por prescripción de la acción de cobro. Por tanto, la decisión de la Contraloría General de la República consistente en negarse a eliminar el nombre del actor del Boletín de Responsables Fiscales, no resulta arbitraria ni caprichosa, […]. […] debe recordarse que tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-877/05 y la Corte Suprema en la STC1532/2019, la inclusión y permanencia en el boletín de responsables fiscales tiene un interés y un propósito constitucionalmente válido que, por sí mismo, no vulnera derechos fundamentales de los implicados, ya que su fin último no se limita a obtener la reparación del daño ocasionado al Estado, sino que también busca protegerlo de entablar cualquier tipo de relación con quienes le causaron detrimento patrimonial en el manejo de recursos públicos, a modo de sanción para éstos. 5Radicación n.° 97191
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Alegó que, el juez constitucional de primera instancia, desconoció que la acción de tutela se interpuso como mecanismo a fin de evitar un perjuicio irremediable.
los expuestos en el escrito de tutela. Alegó que, el juez constitucional de primera instancia, desconoció que la acción de tutela se interpuso como mecanismo a fin de evitar un perjuicio irremediable. Sostuvo que era «clara la perdida de Ejecutoriedad del acto administrativo, pues la misma administración así lo reconoce mediante el auto 0994 de fecha 20/09/2020, por haber transcurrido más de 10 años de la Notificación del Mandamiento de Pago dictado en su contra, realizada el día 18 de Octubre de 2007, que de contera daría lugar al nacimiento de la figura jurídica de la Prescripción de la acción de Cobro, exclusión que ya realizó la Procuraduría, tal como se aprecia[ba] en su certificado de antecedentes […]». El gerente departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República frente a la concesión de la impugnación por parte del juez constitucional de primer grado, solicitó que se negara el amparo invocado, tras aducir que de conformidad con lo expuesto en el oficio Sigedoc2022IE 0000146 de 3 de enero de 2022, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud elevada por el aquí tutelante relacionada con la exclusión del Boletín de 6Radicación n.° 97191
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Responsables Fiscales, la cesación de la gestión de cobro se instituyó como una herramienta para hacer más eficiente la
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Responsables Fiscales, la cesación de la gestión de cobro se instituyó como una herramienta para hacer más eficiente la gestión administrativa de los organismos de control, pero no como un mecanismo para favorecer a los ejecutados que no han resarcido el daño, razón por la cual sostiene que legalmente existe la posibilidad de continuar con la búsqueda de bienes del deudor durante los 5 años siguientes a la cesación de la gestión de cobro. Esta Sala de la Corte, mediante providencia ATL4702022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 28 de febrero de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarían su validez, al considerar que «compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el
interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitaría el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sino a 7Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 una de sus dependencias desconcentradas como es la Contraloría Provincial de Bolívar (ver Resolución Organizacional 748 de 2020 de la Contraloría General de la República)».
Surtido el reparto correspondiente le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que por auto de 22 de abril de 2022 propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. El 23 de junio de 2022, la Corte Constitucional, al resolver el conflicto negativo de competencia, dejó sin efectos el «fallo de segunda instancia» proferido el 30 de marzo de 2022 por esta Sala de la Corte, y ordenó que se remitiera el expediente a esta Corporación, a fin de que se adoptara de manera inmediata la decisión de fondo a que hubiese lugar. Así mismo, advirtió que en lo sucesivo se abstuviera esta Colegiatura de «argumentar su falta de competencia con
manera inmediata la decisión de fondo a que hubiese lugar. Así mismo, advirtió que en lo sucesivo se abstuviera esta Colegiatura de «argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto». En cumplimiento de lo anterior, la Sala resuelve la presente impugnación a prevención.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
8Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia estriba en determinar si la Contraloría General de la República le está vulnerando al convocante los derechos fundamentales invocados, con la expedición del acto administrativo «Auto 0994» proferido el 20 de septiembre de
controversia estriba en determinar si la Contraloría General de la República le está vulnerando al convocante los derechos fundamentales invocados, con la expedición del acto administrativo «Auto 0994» proferido el 20 de septiembre de 2021, por medio de cual resolvió, oficiar a la dependencia responsable del «Boletín de Responsables Fiscales» para los registros a que hubiere lugar, pues, en su criterio, cumple con los requisitos que la ley exige para que sea excluido del mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 9Radicación n.° 97191
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Avimael Pedroso Camelo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados con la decisión emitida por la autoridad accionada cuestiona la decisión administrativa proferida el 20 de septiembre de 2021 por la entidad accionada, que ordenó se oficiara a la dependencia responsable del Boletín de Responsables Fiscales para los registros a que hubiere lugar, circunstancia que en criterio del accionante lo ha privado de la posibilidad de ejercer cargos públicos o de contratar con el Estado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión administrativa que resultó desfavorable a los intereses del querellante. 10Radicación n.° 97191
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la última decisión emitida en el asunto que se censura, esto es, 20 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela -17 de febrero de 2022, según acta de reparto-, es de menos de cinco (5) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la decisión emitida el 20 de septiembre de 2021, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las 11Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la determinación emitida el 20 de septiembre de 2021 por la autoridad accionada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e 12Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que se pasa a indicar. Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala estima pertinente., traer a colación lo previsto en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, normatividad que establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, así:. ARTÍCULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes
adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Por su parte, el entonces vigente artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 -declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-113 de 2022-, preveía lo siguiente: ARTÍCULO 122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. <Artículo INEXEQUIBLE> Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (10) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la 13Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de
coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la 13Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo. A su vez el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución Reglamentaria 44 de 9 octubre de 2020 de la Contraloría General de la República, dispuso:
ART. 2º—Causales de cesación de la gestión de cobro. De conformidad con el artículo 122 del Decreto número 403 de 2020, las causales de cesación de la gestión de cobro son las siguientes:
1. Difícil cobro por antigüedad de la obligación: Para los procesos que al 16 de marzo de 2020 contaban con una antigüedad de más de diez (10) años contados a partir de la notificación del
1. Difícil cobro por antigüedad de la obligación: Para los procesos que al 16 de marzo de 2020 contaban con una antigüedad de más de diez (10) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago, a condición de que no se hayan encontrado bienes para garantizar el pago de la deuda.
Con fundamento en las normas en precedencia referidas la contralora provincial, mediante auto 0994 de 20 de septiembre de 2021, al resolver las solicitudes de cesación de la gestión de cobro en el proceso de cobro coactivo 530 que cursó en contra del aquí convocante, encontró que era procedente ordenar la cesación de la gestión de cobro coactivo, en la medida en que el mandamiento de pago fue notificado el 18 de octubre de 2007 habiendo trascurrido al 16 de marzo de 2020 12 años, 3 meses y 26 días, 14Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 configurándose así el presupuesto legal de antigüedad de 10 años. No obstante ello, dispuso oficiar a la dependencia responsable del Boletín de Responsables Fiscales para los registros a que hubiere lugar. Determinación contra la cual no procedía recurso alguno. Por otra parte, el 3 de enero de 2022, el Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo (E) frente a la solicitud de exclusión del Boletín de algunos responsables fiscales dentro del proceso de cobro coactivo 530, con fundamento en el artículo
Judicial y Cobro Coactivo (E) frente a la solicitud de exclusión del Boletín de algunos responsables fiscales dentro del proceso de cobro coactivo 530, con fundamento en el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020, la Resolución 0044 de 9 de octubre de 2020 y el artículo 3 de la Resolución Orgánica 05149 de 26 de octubre de 2020, resaltó que […] la Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales excluiría del Boletín a los responsables fiscales cuando:
Prueben haber cancelado la totalidad de las obligaciones a su cargo. El fallo de responsabilidad fiscal haya sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El fallo con responsabilidad fiscal haya perdido su fuerza ejecutoria. Prescripción de la acción de cobro. Revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal.
Sostuvo que la cesación de la gestión de cobro se instituyó como una herramienta para hacer más eficiente la gestión administrativa de los organismos de control, pero no para favorecer a los ejecutados que no habían resarcido el 15Radicación n.° 97191 SCLAJPT-12 V.00 daño al patrimonio público y por esa razón la misma disposición, estableció la posibilidad de continuar con la búsqueda de bienes del deudor durante 5 años más a la cesación de la gestión de cobro. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la
disposición, estableció la posibilidad de continuar con la búsqueda de bienes del deudor durante 5 años más a la cesación de la gestión de cobro. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República no lucen arbitrarias o caprichosas, en la medida en que en el caso bajo estudio no es procedente la exclusión del aquí tutelante del Boletín de Responsables Fiscales, pues los eventos en que es procede la exclusión son taxativos, de conformidad con la normatividad referida en precedencia, sin que además, se hubiese demostrado la configuración de alguno de ellos o la eventual renuencia de la accionada de realizar su exclusión ante la configuración de algunas de esa causales. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas, en este caso, por del ente de control accionado, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado para tomar la decisión correspondiente que originó la queja de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. 16Radicación n.° 97191
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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