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CSJ - STL11219-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11219-2022 Radicación n.° 98705 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COTTY MORALES CAAMAÑO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, las partes e intervinientes dentro de la acción popular 66682310300120210021400.

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación n.°98705

SCLAJPT-12 V.00 defensa, «principio de contradicción» y «segunda instancia» , presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción popular contra la Imagen y Belleza Distribuidora de Cosméticos, asunto que fue admitido por auto de 8 de junio de 2021 y en el que fungieron como coadyuvantes Cotty Morales y Mario Restrepo

contra la Imagen y Belleza Distribuidora de Cosméticos, asunto que fue admitido por auto de 8 de junio de 2021 y en el que fungieron como coadyuvantes Cotty Morales y Mario Restrepo Surtidas las etapas procesales pertinentes, por sentencia de 26 de octubre de 2021, el despacho judicial de conocimiento decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de GLORIA INES GRANADA CORREA propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA

IMAGEN Y BELLEZA.

SEGUNDO: DECLARAR FRACASADAS las excepciones propuestas por la parte accionada.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

CUARTO: ORDENAR a GLORIA INES GRANADA CORREA, propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA IMAGEN Y BELLEZA, que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona dicho establecimiento de

la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona dicho establecimiento de comercio, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.

QUINTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de

2Radicación n.°98705 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal.

SEXTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

Al ser apelada dicha determinación por el actor popular, fue modificada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira a través de la sentencia emitida el 7 de abril anterior, en la cual dispuso: ADICIONAR un numeral para ORDENAR a la accionada, señora Gloria Inés Granada Pineda, que en el término de diez (10) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $1.000.000, para garantizar el cumplimiento de esta sentencia. Sostuvo la promotora del presente resguardo que en varias oportunidades manifestó al Juzgado que no tenía acceso al expediente, empero, no hubo ninguna solución efectiva u oportuna para el acceso al expediente durante el tiempo del ejercicio de la defensa técnica requerida.

varias oportunidades manifestó al Juzgado que no tenía acceso al expediente, empero, no hubo ninguna solución efectiva u oportuna para el acceso al expediente durante el tiempo del ejercicio de la defensa técnica requerida. Agregó que «no se tuvo una potestad correctiva, se omitió el planteamiento de saneamiento del proceso en el sentido de procurar la comunicación y acceso al expediente completo que fue solicitado de manera reiterada, para obtener la garantía efectiva de la información de sus elementos». Explicó que sin tener la apreciación completa del proceso se hizo imposible interactuar de manera equitativa, coherente e informada y, además, se produjeron unas consecuencias procesales para el ejercicio de la contradicción 3Radicación n.°98705 SCLAJPT-12 V.00 y en deterioro de los intereses de toda la comunidad involucrada en este tipo de acciones. Con base en tales supuestos fácticos persiguió que se ordenara rectificar «[…] el trámite del proceso desde la presencia de la omisión de la información y las comunicaciones para acceder al expediente de manera universal, social pública, general y comunitaria, o antes, si se verifica que ocurrió para cualquiera otra persona, con y sin discapacidades».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Pereira pidió que se denegara la protección invocada por inexistencia de vulneración respecto a (1) La desestimación de la apelación adhesiva porque en la decisión no se incurrió en vía de hecho y (2) Sobre la falta de acceso al expediente digitalizado la interesada omitió solicitar a la Secretaría que compartiera en enlace respectivo. Explicó que, aunque la tutelante presentó varios memoriales relacionados con el trámite de la apelación adhesiva e informó no tener acceso al expediente, en modo 4Radicación n.°98705 SCLAJPT-12 V.00 alguno requirió que se compartiera el enlace respectivo. Remitió el expediente en forma digital. El Juzgado solo remitió el link contentivo del asunto cuestionado. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de ese mes y año, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al determinar que la promotora ha comparecido a ese decurso a través de apoderado judicial, formulando recursos frente a diversos proveídos expedidos tanto en primera como en segunda instancia, los cuales han surtido el trámite pertinente, por lo que, en ese contexto, no se desprende que, ciertamente, se haya suscitado la imposibilidad de ejercer sus prerrogativas en esa acción

el trámite pertinente, por lo que, en ese contexto, no se desprende que, ciertamente, se haya suscitado la imposibilidad de ejercer sus prerrogativas en esa acción constitucional. De otra parte, en lo que respecta a la pretensión dirigida a que «se rectifique el trámite del proceso desde la presencia de la omisión de la información y las comunicaciones para acceder al expediente […]», señaló que lo perseguido era que se invalidara lo adelantado en ese asunto, de manera que era inviabilidad el auxilio al pretermitirse el presupuesto de subsidiariedad, pues no promovió nulidad en el escenario correspondiente. 5Radicación n.°98705

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III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la conculcación que consideró incurrieron los despachos judiciales accionados y aclaró que la materia de la acción consistió en la falta de acceso oportuno del expediente y en su incidencia para ejercer de debida forma el derecho de contradicción.

Esgrimió que el juzgador de primera instancia dentro de la acción popular no garantizó la información del expediente dentro de los términos de ejecutoria, para garantizar la información para la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 7Radicación n.°98705

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que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 7Radicación n.°98705

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que le corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales violaron las garantías superiores aducidas en el

evidentemente improcedentes, en la medida en que le corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales violaron las garantías superiores aducidas en el escrito tuitivo por, supuestamente, no haber proporcionado el link contentivo de la acción popular n.° 20210021400 y con ello impedir que la aquí accionante ejerciera en debida forma su derecho de contradicción como coadyuvante. 8Radicación n.°98705

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Pues bien, al revisar la documental allegada a este trámite constitucional, se advierte que en la solicitud radicada por Cotty Morales Caamaño en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para participar como coadyuvante en el referido decurso, también pidió el acceso al expediente digital y, por auto de 26 de agosto de 2021, el despacho accedió a ambos requerimientos, dejándose como constancia la remisión del link de consulta para acceder al pleito al correo cottymoralescaamano@gmail.com, sin que se observe otro memorial con tal finalidad pues solo figura que el 26 de agosto de ese año el a quo envío el enlace de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento y del plenario a las partes e intervinientes, dentro de los que se puede constatar a la aquí accionante, mismos que, luego, fueron proporcionados a su apoderado judicial el 3 de septiembre de 2021. Así las cosas, no puede endilgársele la vulneración enrostrada al Tribunal o al Juzgado por no haber resuelto

proporcionados a su apoderado judicial el 3 de septiembre de 2021. Así las cosas, no puede endilgársele la vulneración enrostrada al Tribunal o al Juzgado por no haber resuelto algún requerimiento tendiente a obtener el acceso al expediente, toda vez que no existe prueba en la documental allegada que permita constatar que la actora lo hubiera pedido a los competentes, por tanto, lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima, más aún cuando la única vez que instó acceso al expediente, fue otorgado por el Juzgado, tal y como se dejó visto en líneas anteriores. Ahora bien, esta Sala no puede pasar por desapercibido que la accionante encamina este resguardo a develar una 9Radicación n.°98705 SCLAJPT-12 V.00 supuesta obstrucción a la administración de justicia, que conllevó a que el Tribunal inadmitiera la apelación adhesiva por ella presentada al ser extemporánea, empero, igual suerte se avizora para la resolución de tal materia, en la medida que no utilizó los mecanismos dispuestos por el Legislador para ventilar en el escenario procesal pertinente la presunta irregularidad y procurar que las autoridades judiciales naturales pudieran evaluar las vicisitudes que pretende sean solventadas a través de este mecanismo residual. Bajo ese contexto, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa

residual. Bajo ese contexto, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Adicionalmente, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, 10Radicación n.°98705 SCLAJPT-12 V.00 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. De modo que no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, la tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.°98705

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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