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CSJ - STL1122-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1122-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1122-2020 Radicación n.° 58348 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por

HERNANDO ANÍBAL MESA ÁLVAREZ , contra el JUZGADO

TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 58348

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el tutelista que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el reajuste anual, los intereses moratorios, y las costas procesales; lo anterior con sustento en la sentencia CC SU-769 de 2014.

el reajuste anual, los intereses moratorios, y las costas procesales; lo anterior con sustento en la sentencia CC SU-769 de 2014. Narra que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta capital, autoridad que en proveído de 4 de octubre de 2019, no accedió a las pretensiones formuladas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de igual año. Reprocha el quejoso la decisión de la autoridad judicial censurada, pues en su sentir no dio «aplicación de la norma más favorable en materia laboral, pues resulta una clara vía de hecho que en [su] caso se realice una aplicación normativa y jurisprudencial radicalmente opuesta a lo ordenado por la sentencia SU-769 de 2014». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto calendado de 20 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientesRadicación n.° 58348 3 en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Colpensiones requirió la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, se estuvo a lo señalado en la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, se estuvo a lo señalado en la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellasRadicación n.° 58348 4 situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la promotora del amparo cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2019, en virtud de la cual confirmó la providencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2019, en virtud de la cual confirmó la providencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda de ordenar la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, con fundamento en lo establecido en la sentencia CC SU-769 de 2014. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.Radicación n.° 58348 5 En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una

involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto , pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el Juez cognoscente. Observa esta Colegiatura que el Tribunal de Bogotá, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 31 de octubre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su proveído cuestionado, inició señalando que el problema jurídico a resolver seRadicación n.° 58348 6 circunscribe en la procedencia de «la corrección de la tasa de

inició señalando que el problema jurídico a resolver seRadicación n.° 58348 6 circunscribe en la procedencia de «la corrección de la tasa de remplazo en un 90%, conforme a la sentencia SU 769 de 2017 (sic) a partir del 25 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios por la reliquidación respecto de las mesadas otorgadas en la Resolución del 16 de diciembre de 2015, así como las costas del proceso». Así, en aplicación del criterio de esta Sala de Casación Laboral, específicamente la sentencia CSJ SL16081-2015, advirtió: Téngase en cuenta que si bien la honorable Corte Constitucional, en SU769 del 2014, ha sido diáfana en establecer la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos de acrecentar las semanas cotizadas al ISS y construir una pensión de vejez, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aduciendo para el efecto que la norma no determinó que el número de semanas fueran cotizadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, más cuando el régimen de transición únicamente impartió como supuestos a tener en cuenta que se mantendrían incólume con posterioridad a la entrada en vigencia de le Ley 100 del 93, lo atinente a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de pensión, pero en manera alguna la modalidad de contabilización de semanas, lo cierto es que en este punto la sala mayoritaria se aparta de

servicio o semanas de cotización y monto de pensión, pero en manera alguna la modalidad de contabilización de semanas, lo cierto es que en este punto la sala mayoritaria se aparta de las enseñanzas de la Corte Constitucional, indicando con motivos jurídicos que sustentan la determinación de cimentar el derecho pensional, únicamente con semanas aportadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el régimen estatuido en la Ley 90 del 46, que dio lugar, a la existencia del Instituto de los Seguros Sociales como su administrador, y lo determinó, en su artículo 16, fue en atención del precedente que el artículo 32 del Decreto 3041 del 66 prescribe que los recursos para financiar las prestaciones son obtenidas de las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas en dichos recursos, ordenanza que no fue alterada con la expedición del Decreto 433 del 71, por el contrario su artículo 31, señala que los recursos financieros para cubrir las prestaciones se conseguirían de las cotizaciones realizadas por los trabajadores, por los empleadores y las cotizaciones de los trabajadores independientes, en igual sentido en el Decreto 1650 del 76, indicó que para la aplicación general de los recursos sociales, para determinar su cobertura y reconocimiento las prestaciones, era obligación la afiliaciónRadicación n.° 58348 7 al régimen, y ratificó la modalidad, tras la finalización prestacional. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial

7 al régimen, y ratificó la modalidad, tras la finalización prestacional. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, tuvo sustento en que de conformidad con la normatividad aplicable al caso del actor, si bien este es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que no es posible computar los tiempos públicos sin cotización con lo privados para el reajuste pensional bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquella normativa de manera alguna contempló tal posibilidad; lo anterior, toda vez que si bien la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769 de 2014, manifestó la posibilidad de dicha sumatoria, lo cierto es que lo concibió para aquellos eventos en que se requiere completar la densidad de semanas para la causación del derecho pensional, mas no su reliquidación, como aquí se pretende; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que

sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal comoRadicación n.° 58348 8 pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 58348

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 58348 9

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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