🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11220-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11220-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11220-2022 Radicación n.°98737 Acta 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO TIQUE HERNÁNDEZ, como agente oficioso de JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El tutelante , en calidad de agente oficioso de su hijo Jesús Antonio Tique Yara , orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores de su agenciado, al mínimo vital, vida en condiciones dignas, saludRadicación n.°98737

SCLAJPT-12 V.00 y seguridad social, presuntamente vulneradas por las accionadas. En respaldo de su petición, manifestó que ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá su agenciado promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, a partir del momento en que cesó de trabajar de manera definitiva por la pérdida de su capacidad laboral,

la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, a partir del momento en que cesó de trabajar de manera definitiva por la pérdida de su capacidad laboral, esto es a partir de enero de 1996, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a indexar el valor inicial de la pensión y al pago de los intereses moratorios. Por sentencia de 8 de marzo de 2021, el juez cognoscente absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, no obstante, al resolverse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital, por proveído de 31 de mayo de 2021, revocó la sentencia consultada y ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de agosto de 1996 en cuantía inicial de smlmv, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2014 y condenó a pagar a la administradora por concepto de retroactivo pensional causado la suma de $70.501.712, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 2Radicación n.°98737

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anterior, el demandante promovió

suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 2Radicación n.°98737

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anterior, el demandante promovió demanda ejecutiva laboral para el cumplimiento de la sentencia a su favor. Por proveído de 10 de diciembre de 2021 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago a favor del aquí agenciado y se abstuvo de decretar el embargo y secuestro hasta que la parte interesada allegara la declaración juramentada de que trata el art. 206 del CGP. La parte actora indicó que solicitó la entrega de los títulos y el despacho accionando no había realizado las gestiones correspondientes para la elaboración y entrega de los títulos correspondientes. En consecuencia, pidió: «que se ordene al juzgado treinta y seis (36) laboral del círculo de Bogotá elaborar y entregar los títulos judiciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2022, la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

3Radicación n.°98737

SCLAJPT-12 V.00

En el término concedido, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que se censura y destacó que:

defensa. 3Radicación n.°98737

SCLAJPT-12 V.00

En el término concedido, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que se censura y destacó que: El 10 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago y dispuso la notificación de la ejecutada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que el 14 de febrero la ejecutada presentó escrito de excepciones en el que acreditó el cumplimiento de la orden. Indicó que fue notificado de la sentencia STL2087-2022 del 23 de febrero de esta anualidad, en la que esta Corporación amparó el derecho fundamental del demandante y ordenó su inclusión en nómina derivada del cumplimiento de la sentencia de 31 de mayo de 2021. Que una vez cumplido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho el 7 de marzo hogaño y mediante auto de 8 del día siguiente obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación en la sentencia de tutela atrás mencionada y requirió a Colpensiones para que allegara pruebas que demostraran el acatamiento de dicha orden, igualmente, corrió traslado al ejecutante de las excepciones propuestas por la pasiva, término que fue descorrido en escrito de 9 de marzo siguiente. Refirió que por escrito de 4 de abril hogaño se solicitó la entrega de depósitos judiciales, por lo que por auto de 30 de junio pasado señaló el 23 de septiembre siguiente, para llevar a cabo audiencia especial en la que se resolverán las excepciones propuestas, de igual manera ordenó la entrega

junio pasado señaló el 23 de septiembre siguiente, para llevar a cabo audiencia especial en la que se resolverán las excepciones propuestas, de igual manera ordenó la entrega 4Radicación n.°98737 SCLAJPT-12 V.00 del depósito judicial n.°400100008301953 por valor de $2.500.000 a favor del ejecutante. En virtud de lo anterior, indicó que ha obrado dentro de las oportunidades procesales pertinentes, atendiendo con prontitud las solicitudes presentadas por el actor, a pesar de que el despacho atraviesa una situación de congestión por el elevado volumen de procesos activos, que ascienden a más de 1.000, además de las acciones judiciales de tutela e incidentes de desacato. Por las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. Colpensiones informó que mediante Resolución SUB 38937 de 11 de febrero de 2022, reconoció y ordenó el pago a favor del aquí accionante de una pensión mensual vitalicia de invalidez, que existen solicitudes pendientes por resolver, ni tiene injerencia en las decisiones que se puedan llegar adoptar, por lo que invocó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 12 de julio de 2022, « negó por improcedente» la protección reclamada, por no haber encontrado vulneración de derecho fundamental alguno y haberse acreditado que las actuaciones judiciales alrededor del proceso se emitieron en tiempos razonables.

III. IMPUGNACIÓN

improcedente» la protección reclamada, por no haber encontrado vulneración de derecho fundamental alguno y haberse acreditado que las actuaciones judiciales alrededor del proceso se emitieron en tiempos razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento indicó que «el despacho y Colpensiones

5Radicación n.°98737 SCLAJPT-12 V.00 vienen vulnerando los derechos de [su] hijo, desde el año 1993 en el caso de Colpensiones pese a que en esa fecha solicitó el reconocimiento y pago de la referida pensión y la misma fue negada por la entidad accionada, en el caso del despacho ha trascurrido más de un año y el mismo no ha dado una solución concreta, tan así que profirió el auto donde se ordena la entrega del título pero el mismo aún sigue sin la elaboración de los oficios». Agregó que el fallador de primera instancia « comete un desafuero y desatino al momento de proferir la decisión por cuanto resulta muy gravoso para los derechos a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.»

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan

Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, 6Radicación n.°98737 SCLAJPT-12 V.00 de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional es que se d é impulso procesal a la demanda ejecutiva laboral que presentó a continuación del ordinario, pues a la fecha se encuentra pendiente la entrega de títulos judiciales. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional

CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, 7Radicación n.°98737 SCLAJPT-12 V.00 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

7Radicación n.°98737 SCLAJPT-12 V.00 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ejecutivo fue repartido al juzgado el 24 de septiembre de 2021, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya materializado la entrega de títulos judiciales obrantes al interior del proceso compulsivo que 8Radicación n.°98737 SCLAJPT-12 V.00 concita la inconformidad del accionante, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Finalmente, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la

Finalmente, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, máxime cuando el mínimo vital del oficiado se encuentra asegurado en virtud de la orden de tutela proferida por esta Sala el pasado 23 de febrero, en la que se ordenó a Colpensiones incluir en nómina de pensionados a Jairo Tique Hernández en cumplimiento de la sentencia de 31 de mayo de 2021, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió a su favor. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.°98737

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.°98737

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...