CSJ - STL11221-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11221-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11221-2022 Radicación n.° 98743 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por MATEO ARISTIZÁBAL TUBERQUIA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Mateo Aristizábal Tuberquia acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y confianza legítima, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98743
SCLAJPT-12 V.00
Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:
1. La sociedad Programamos Equipos para la Construcción S.A. - Presecon S.A., como tomadora, y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., como aseguradora, celebraron el contrato que consta en la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular Nro. 994000000421, cuyo objeto fue «garantizar el cumplimiento de la ‘oferta mercantil’ direccionada a la ‘construcción de la segunda etapa de la Hostería Los Recuerdos’», establecimiento de comercio registrado
994000000421, cuyo objeto fue «garantizar el cumplimiento de la ‘oferta mercantil’ direccionada a la ‘construcción de la segunda etapa de la Hostería Los Recuerdos’», establecimiento de comercio registrado como asegurado y beneficiario de los amparos allí protegidos.
2. Oscar Aristizábal Villegas (q.e.p.d), padre del aquí accionante y propietario de dicho establecimiento de comercio, promovió en el año 2012 proceso ejecutivo contra dicha aseguradora para obtener el pago de $290.000.000 como valor asegurado en el amparo de cumplimiento, al cual acumuló otra demanda también propuesta por el señor Aristizábal Villegas contra la misma ejecutada para que se librara mandamiento ejecutivo por $290.000.000 como valor asegurado «por el riesgo de estabilidad» allí amparado.
3. En dicho trámite, el juzgado de conocimiento el cual fue el Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, tras haber librado orden de apremio, el 29 de mayo de 2018 emitió decisión poniendo fin a la ejecución al hallar que «las objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las
2Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 reclamaciones del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de Comercio, lo cual resta mérito ejecutivo a la póliza, ya que allí la aseguradora expuso el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandante -beneficiario-, cuestión
Código de Comercio, lo cual resta mérito ejecutivo a la póliza, ya que allí la aseguradora expuso el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandante -beneficiario-, cuestión que no puede ser dilucidada en este trámite ejecutivo y que tendría que ventilarse por la vía del proceso declarativo», a lo cual añadió que el ejecutante «no presentó una reclamación conforme lo exigido en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, ya que no acreditó la ocurrencia de los siniestros, ni la cuantía de las pérdidas». Pronunciamiento que, al ser recurrido, el 1º de junio de 2022 fue confirmado por el Tribunal accionado.
4. Afirmó que el Tribunal efectuó una indebida interpretación, limitada o restrictiva, del artículo 1053 del Código de Comercio, invirtiendo injustificadamente la carga de la prueba, al desconocer que las objeciones de la aseguradora no colmaron las exigencias de ser serias y fundadas, al distar de la realidad, motivo suficiente para descartarlas y dar continuidad a la ejecución.
5. Mateo Aristizábal Tuberquia, no figura como parte en el proceso que originó la acción constitucional de la referencia, ni se evidencia trámite relacionada con la sucesión procesal del señor Oscar Aristizábal Villegas.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Anular o dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín de
sucesión procesal del señor Oscar Aristizábal Villegas. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Anular o dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín de “uno de junio de dos mi veintidós”, al incurrir esa corporación 3Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 judicial en las vías de hecho y violaciones fundamentales expuestas en este escrito de tutela. Ordenar a la Sala Segunda de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín, en el término dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, rehacer su sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo civil proveniente del Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín y radicado 05001-31-03-001-2012-00685-02 […]. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes en el juicio ejecutivo adelantado por Oscar Augusto Aristizábal Villegas contra la aseguradora solidaria de Colombia Ltda., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó negar la acción de tutela de la referencia al considerar que no se cumplen a cabalidad los requisitos que jurisprudencialmente tienen las altas cortes para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. No se aportaron más respuestas dentro del trámite
al considerar que no se cumplen a cabalidad los requisitos que jurisprudencialmente tienen las altas cortes para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar. Mediante fallo de 13 de julio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo suplicado, al considerar que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, 4Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 pues lo planteado por el accionante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que resolvió no seguir adelante con la ejecución.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó exhibiendo los mismos argumentos aludidos en el libelo tutelar.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante en calidad de
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante en calidad de heredero del ejecutante Oscar Augusto Aristizábal Villegas (q.e.p.d.) pretende que se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida el 1° de junio de 2022 por el Tribunal convocado, dentro del proceso ejecutivo que adelantó su padre contra Aseguradora Solidaria de Colombia y se le 5Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 ordene a esa magistratura proferir una nueva decisión atendiendo lo probado en el proceso y aplicando las reglas probatorias vigentes, « además de los estándares interpretativos que se desprenden del contenido del artículo 1053 del Código de Comercio, pues no de otra manera puede definirse esta controversia y conjurar la flagrante vía de hecho que denuncio en esta acción constitucional». Pues bien, a pesar de que no fue objeto de estudio por la homóloga Civil el tema de la « legitimación en la causa por activa», en este escenario resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia la CC SU-267-2019, sobre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en especial la que tiene que ver con el referido tópico, para decir que en el caso bajo examen el accionante se encuentra legitimado en la causa para la presentación de la acción de tutela, en tanto que en el trámite tuitivo acreditó
tópico, para decir que en el caso bajo examen el accionante se encuentra legitimado en la causa para la presentación de la acción de tutela, en tanto que en el trámite tuitivo acreditó que era hijo del ejecutante Oscar Aristizábal Villegas (q.e.p.d.), quien falleció el 28 de noviembre de 2020, de ahí que, al tener la calidad de heredero, se configura en su favor un intereses legítimo, para controvertir las decisiones del emitidas en el proceso ejecutivo objeto de debate, aun cuando al interior del mismo no se le haya reconocido como sucesor del ejecutante. Lo anterior, por cuanto que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. y lo explicado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C 131-2003 en 6Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 cuanto a que: «La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición », no queda duda que, en el sub-lite ante el deceso del accionante Aristizábal Villegas (q.e.p.d.) hecho debidamente acreditado con el registro civil de defunción, al igual que, la condición de heredero de Mateo Aristizábal Tuberquia, que demostró con el registro civil de nacimiento, surgió para éste último total interés en las resultas del asunto controvertido.
igual que, la condición de heredero de Mateo Aristizábal Tuberquia, que demostró con el registro civil de nacimiento, surgió para éste último total interés en las resultas del asunto controvertido. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto al analizar el proveído controvertido, vale decir, la sentencia de 1° de junio de 2022, se tiene que el Tribunal Superior de Medellín, luego de fijar el problema jurídico en establecer «si la parte demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que las objeciones presentadas por la Aseguradora Solidaria Colombiana Ltda. no son serias ni fundadas y, en consecuencia, las pólizas adosadas como base de recaudo prestan mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio». Indicó que el asunto debatido se regía a partir de lo previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio, previo a la modificación implementada por el literal c) del artículo 626 7Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso1, el cual derogó las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “ de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio a partir de la entrada
expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “ de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio a partir de la entrada en vigencia de esa nueva codificación procesal, lo cual ocurrió el 01 de enero de 2016, según lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura2 Seguidamente, expuso que la demanda inicial se radicó el 21 de agosto de 2012 (la acumulada el 24 de mayo de 2013), y al 13 de julio de 2015 (fol. 336) ya se había surtido el traslado para alegar de conclusión, por lo que como bien lo advirtió el juez, «las modificaciones introducidas a la citada disposición [art. 1053 del Código de Comercio] por el artículo 626 del Código General del Proceso, no se aplican al presente proceso, por cuanto, el mismo, en virtud de lo estatuido en el Art. 625 inciso segundo numeral cuarto ibidem, debe llevarse hasta el momento de proferir sentencia bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil” (fol. 432, reverso). En ese orden, luego de analizar la normativa aplicable explicó que: Del contenido de esta norma se desprende que, para que la póliza preste mérito ejecutivo, se requiere: (i) la suscripción de un contrato de seguro en el cual se haya expedido una póliza con el lleno de las formalidades legales; (ii) la ocurrencia efectiva del
preste mérito ejecutivo, se requiere: (i) la suscripción de un contrato de seguro en el cual se haya expedido una póliza con el lleno de las formalidades legales; (ii) la ocurrencia efectiva del riesgo asegurado; (iii) la reclamación presentada por el beneficiario o por el asegurado, con destino al asegurador, para que se efectúe el pago conforme al artículo 1077 del Código de Comercio; y (iv) el transcurso de un mes sin que el asegurador 8Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 objete la reclamación, o que habiéndola objetado, aquélla no sea seria y fundada. Este último requisito quiere decir que, si el asegurador objeta la reclamación en forma oportuna y seria, la póliza de seguro carece de fuerza ejecutiva, lo cual no significa que el asegurado o beneficiario pierda el derecho a pedir el cumplimiento del contrato, ya que con ese propósito puede acudir al proceso declarativo correspondiente. La objeción seria y fundada neutraliza la pretensión futura de acudirse a la tutela ejecutiva, pero la misma debe estar motivada en fundamentos concretos y no en una mera negativa. Cuando no es objetada seria y fundadamente, el asegurado o el beneficiario puede optar por la vía de la ejecución.
En concordancia con lo anterior, reprodujo la sentencia de Casación de la homóloga Civil que identificó con «27 de julio de 20063». Y con base en el anterior análisis jurídico, procedió a
vía de la ejecución.
En concordancia con lo anterior, reprodujo la sentencia de Casación de la homóloga Civil que identificó con «27 de julio de 20063». Y con base en el anterior análisis jurídico, procedió a analizar las objeciones formuladas por la aseguradora a las reclamaciones elevadas por la parte demandante, que se calificaban de «faltas de seriedad y fundamento» y los documentos adosados al expediente, esto es, la póliza nº 994000000421, allegada como base de recaudo ; «la reclamación presentada por la parte demandante respecto al valor asegurado en el amparo de cumplimiento », la cual no prestaba mérito ejecutivo y el documento denominado “Aceptación cotización para la construcción de la segunda etapa de la Hostería los Recuerdos”, en el cual: «[… ] se pactó como forma de pago “el canje de un lote de terreno situado en el municipio de Medellín Antioquia paraje la Aguacatala, lote que está distinguido con la letra (B) (…)”, canje que no fue acreditado en la reclamación y que la parte demandante sostiene que solo se haría al momento de la terminación de la obra a satisfacción, pacto que no está acreditado y si bien la parte demandante afirma que la no 9Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 transferencia del bien inmueble obedeció al cumplimiento de otra cláusula contractual fijada por la misma aseguradora en la póliza
9Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 transferencia del bien inmueble obedeció al cumplimiento de otra cláusula contractual fijada por la misma aseguradora en la póliza de seguros, la cual indica que el asegurado se obliga a “evitar la extensión y propagación del siniestro y a suspender los pagos al contratista derivados del contrato garantizado, hasta tanto no se defina la responsabilidad del mismo”, lo cierto es que, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, si la parte contratante pretendía dar aplicación a esa cláusula, lo que debía hacer era suspender los pagos e inmediatamente iniciar las acciones tendientes a definir la responsabilidad del contratista por los medios legales, lo cual no quedó acreditado». Estudio fáctico del que concluyó: […], con independencia de la validez sustancial que tengan los argumentos de la aseguradora, el Tribunal encuentra que, en lo que tiene que ver con la reclamación del amparo de cumplimiento, la aseguradora al no acceder a la indemnización expuso unas razones de fondo, que permiten calificar la objeción como seria y fundada, lo cual neutraliza el mérito ejecutivo de la póliza y, por tanto, todas las vicisitudes aquí presentadas, cuentan con un escenario procesal natural para ser debatidas. Al efecto, baste advertir, que los reparos en torno al incumplimiento del contrato de obra afirmado por parte del demandante Oscar Augusto Aristizábal Villegas como propietario del bien mercantil son pertinentes y la falta de prueba en cuanto
incumplimiento del contrato de obra afirmado por parte del demandante Oscar Augusto Aristizábal Villegas como propietario del bien mercantil son pertinentes y la falta de prueba en cuanto a la realidad del acuerdo en la forma de pago, lo cual evidencia el fundamento de la objeción y su seriedad. Entonces, ante esa objeción oportuna y seria, la póliza no puede ser título ejecutivo, como el juez concluyó. 3.2. En el mismo sentido, en lo que tiene que ver con la reclamación por el amparo de estabilidad, basta advertir que, la Aseguradora Solidaria de Colombia, en escrito de 24 de septiembre de 2012, decidió no acceder a la afectación de la póliza de cumplimiento particular N° 994000000421, en los siguientes términos: Ahora bien, es importante precisar que la cobertura de estabilidad está dirigida al pago de perjuicios, derivados de fallas o deterioros en las obras prematuros de obras imputables al contratista, en un tiempo determinado y en condiciones normales de uso y mantenimiento; es elemental por tanto predicar, y las condiciones generales de la póliza así lo establecen, que el precitado riesgo de estabilidad opera a partir de la entrega de obras por parte del contratista afianzado, y el recibo material y efectivo a satisfacción del contratante. 10Radicación n.° 98743
SCLAJPT-12 V.00
Para el caso concreto, al no ser aportada la respectiva acta de entrega y recibo de obras, no se acreditó uno de los presupuestos
efectivo a satisfacción del contratante. 10Radicación n.° 98743
SCLAJPT-12 V.00
Para el caso concreto, al no ser aportada la respectiva acta de entrega y recibo de obras, no se acreditó uno de los presupuestos fundamentales de reclamación, cabe decir, la pretensión indemnizatoria se torna improcedente”. La parte demandante, advierte que tal motivación es “falsa”, porque en las condiciones generales de la póliza no se exige que para la efectividad de dicho amparo, se requiera la presentación de un acta de entrega y recibo de obra; mientras que la entidad aseguradora, como se deprende de la contestación de la demanda advierte que “el amparo de ESTABILIDAD DE LA OBRA, es un amparo postcontractual, el cual presupone que el contrato se cumplió y la obra fue entregada al contratante y luego de dicha entrega la obra sufre un deterioro imputable al contratista, es decir, se requiere que una vez entregada la obra, exista una falla de la misma por un hecho imputable al contratista. Por esto, es evidente, que en materia del seguro de cumplimiento, no es posible afectar el amparo de cumplimiento y de estabilidad de la obra, de forma acumulativa, por cuanto, o bien el contratista no entregó o no cumplió con la obra, en cuyo caso se afectaría el amparo de CUMPLIMIENTO, o bien la obra se entregó, y presenta daños posteriores imputables al contratista, en cuyo caso se afectaría el amparo de ESTABILIDAD DE OBRA (…) Es evidente señor juez, que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA,
daños posteriores imputables al contratista, en cuyo caso se afectaría el amparo de ESTABILIDAD DE OBRA (…) Es evidente señor juez, que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, claramente le informó al hoy demandante mediante comunicación del 24 de septiembre de 2012 que la efectividad de la póliza de cumplimiento N° 994000000421, resultaba improcedente , por cuanto no se aportó la respectiva acta de entrega y recibo de obras, lo cual es un presupuesto fundamental para la cobertura del amparo de ESTABILIDAD DE OBRA” (fols. 46 a 63, c. 3). Adicionalmente, el Director de Indemnizaciones de la Aseguradora Solidaria de Colombia - Germán Londoño Giraldoen declaración rendida el 06 de julio de 2015, al ser cuestionado sobre el amparo de estabilidad de la obra pactado en la póliza objeto de litigio, contestó: “Cubre a HOSTERÍA LOS RECUERDOS, dentro de los límites de cobertura, el valor asegurado y las condiciones pactadas, el pago de perjuicios derivados de fallas o deterioros anticipados, anticipados de las obras que le sean imputables exclusivamente a PRESECOM, siempre y cuando estas, las obras ejecutadas se encuentren en regular estado de conservación y mantenimiento. Cabe precisar, que la operancia o efectividad del riesgo de estabilidad previsto en la póliza aquí citada está condicionada a la constancia de ejecución o recibo previo de la totalidad de obras por parte de HOSTERÍAS LOS RECUERDOS, a satisfacción, cabe decir al
que la operancia o efectividad del riesgo de estabilidad previsto en la póliza aquí citada está condicionada a la constancia de ejecución o recibo previo de la totalidad de obras por parte de HOSTERÍAS LOS RECUERDOS, a satisfacción, cabe decir al cumplimiento del contrato. La anterior precisión para enunciar que el amparo de cumplimiento de la pregunta anterior y la cobertura de estabilidad, son riesgos excluyentes y de ninguna manera operan de forma simultánea" (Fol. 421, c.1) 11Radicación n.° 98743
SCLAJPT-12 V.00
En este contexto, la Sala advierte que, la Aseguradora Solidaria de Colombia, objetó dicha solicitud, al exponer los requisitos necesarios para acceder a la cobertura del amparo de estabilidad, motivos que, con independencia de su validez sustancial, por ningún lado reflejan falta de seriedad o fundamento en la negativa de la prestación reclamada por la parte beneficiaria del contrato de seguro, pues no se trató de una mera negativa. Agregó que, el a quo además de determinar que las negativas de la aseguradora fueron serias y fundadas, también señaló que el demandante, «al momento de presentar las reclamaciones no acreditó la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios conforme lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio, lo cierto es que de cara al estudio del recurso de alzada, basta con advertir que la entidad aseguradora objetó la solicitud de indemnización formulada, luego de exponer argumentos serios y fundados, entendidos como aquellas razones sólidas con la intención de derrumbar
aseguradora objetó la solicitud de indemnización formulada, luego de exponer argumentos serios y fundados, entendidos como aquellas razones sólidas con la intención de derrumbar la certeza en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, obligación que por esa circunstancia pasa a ser discutible, y por lo mismo, insuficiente para someterse al trámite ejecutivo». Así las cosas, estableció que ante el hecho acreditado de que: «[…] las reclamaciones del seguro fueron objetadas en forma seria y fundada, la póliza pierde mérito ejecutivo y, en tal sentido, al juez de primera instancia le asistió razón al ordenar el cese de la ejecución. Finalmente, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia al referirse a la anterior redacción del artículo 1053 del Código de Comercio (antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso): "... En realidad, la objeción oportuna y seria al reclamo impide considerar la obligación del asegurador como ejecutable, al tenor del artículo 1053 N. 3 del C. de Co. por estimarse el derecho del beneficiario como discutido y, al 12Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 contrario, la falta de objeción permite la ejecución de la obligación, por aparecer el derecho del beneficiario en principio como indiscutido, lo cual, sin embargo, no lo coloca en la categoría de indiscutible. Ningún derecho puesto a consideración de los Jueces puede estimarse incontrovertible por la vía de las excepciones, salvo ... limitación expresa y clara de la ley". ,
categoría de indiscutible. Ningún derecho puesto a consideración de los Jueces puede estimarse incontrovertible por la vía de las excepciones, salvo ... limitación expresa y clara de la ley". , Y con base en los referidos argumentos concluyó que, «al no estar en presencia de un título ejecutivo, no hay lugar a ahondar en los demás aspectos elevados en el recurso de apelación y». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión que hoy se cuestionan, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el acervo probatorio, las normas que regían la situación y la jurisprudencia asentada sobre el particular, que condujo a esa magistratura a concluir que « […] de cara al estudio del recurso de alzada, basta con advertir que la entidad aseguradora objetó la solicitud de indemnización formulada, luego de exponer argumentos serios y fundados, entendidos como aquellas razones sólidas con la intención de derrumbar la certeza en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, obligación que por esa circunstancia pasa a ser discutible, y por lo mismo, insuficiente para someterse al trámite ejecutivo», pues no existía un título ejecutivo. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos 13Radicación n.° 98743
SCLAJPT-12 V.00
estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos 13Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, que la posición del accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional -- tercera
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional -- tercera instancia--, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la 14Radicación n.° 98743 SCLAJPT-12 V.00 violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo, por las razones expuestas por el a quo constitucional y argumentos esbozados en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
15Radicación n.° 98743
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SALVO VOTO PARCIAL Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SALVO VOTO PARCIAL Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16