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CSJ - STL11221-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11221-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11221-2024 Radicación n.° 108499 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «verdad» y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108499

SCLAJPT-03 V.00

Del extenso y confuso escrito inicial, se extrae que, bajo radicado n.° «70-00160-01-03-33-2010-04022-00», se adelantó proceso penal en contra del accionante el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, estrado judicial que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020 lo condenó a una pena privativa de la libertad de 9 años por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

Penal del Circuito de Sincelejo, estrado judicial que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020 lo condenó a una pena privativa de la libertad de 9 años por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Inconforme con ello, el promotor presentó recurso de apelación, medio impugnativo que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que, mediante providencia de 4 de agosto del mismo año, confirmó el fallo de primer grado. En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, remedio procesal que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió mediante proveído CSJ AP2493 de 5 de junio de 2022. Superado esto, el actor presentó acción de tutela a través de la cual censuró las anteriores determinaciones, trámite que correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte que, mediante sentencia CSJ STC63962023 declaró improcedente el amparo deprecado por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, fallo que esta Sala confirmó en providencia

CSJ STL9722-2023.

Posteriormente, el promotor presentó otro mecanismo de amparo, oportunidad en la que, de nuevo, esgrimió reparos respecto del trámite penal adelantado en su contra por las ya referidas autoridades judiciales. Al igual que en la primera acción constitucional, el conocimiento del asunto correspondió a la homóloga Civil la cual, mediante sentencia 2Radicación n.° 108499

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CSJ STC11259-2023, la declaró improcedente, decisión que esta Sala confirmó en providencia CSJ STL16492-2023 en la que se advirtió que lo

2Radicación n.° 108499

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CSJ STC11259-2023, la declaró improcedente, decisión que esta Sala confirmó en providencia CSJ STL16492-2023 en la que se advirtió que lo que pretendía la parte era que se hiciera «un nuevo estudio del asunto que censura». Como fundamento de su solicitud de amparo, el actor insistió en su inocencia, oportunidad en la que cuestionó, nuevamente, el trámite penal adelantado en su contra y la valoración probatoria ahí surtida. Asimismo, indicó que se encontraba superado el presupuesto de inmediatez, para lo cual, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se reconozca su «inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probado nada en absoluto lo que no existe no se puede probar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2024 y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído de 18 del mismo mes y año ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga Civil, esto, comoquiera que la censura esgrimida por el actor involucraba «la decisión del recurso extraordinario de casación del 22 de junio de 2022».

A través de auto de 24 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el mecanismo de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas con el fin de que ejercieran su derecho

A través de auto de 24 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el mecanismo de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y dispuso que se publicara un aviso para los eventuales interesados en las resultas de proceso. 3Radicación n.° 108499

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Dentro del término otorgado, la homóloga Penal realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicha Sala, así como también, enfatizó que el actor acude a este mecanismo de amparo, por tercera vez, bajo los mismos supuestos fácticos, derechos y pretensiones.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el resguardo incoado, pues expuso que los reclamos elevados por el actor «ya fueron definidos en las solicitudes de amparo que propuso, no siendo procedente otro examen, pues no se encuentran circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 4Radicación n.° 108499 SCLAJPT-03 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corporación lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el proveído CSJ AP2493 de 5 de junio de 2022, con el cual se puso fin al proceso penal adelantado en su contra. Al respecto, es de resaltar que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela -en dos ocasionespor la Sala de Casación Civil de esta Corte, decisiones que esta Sala confirmó a través de sentencias CSJ STL9722-2023 y CSJ STL16492-2023, oportunidades en las cuales el accionante pretendió que se dejara sin valor y efecto las actuaciones adelantadas al interior del referido trámite penal , ello, con base en los

STL9722-2023 y CSJ STL16492-2023, oportunidades en las cuales el accionante pretendió que se dejara sin valor y efecto las actuaciones adelantadas al interior del referido trámite penal , ello, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, en una primera ocasión, al considerar que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía del presupuesto de inmediatez y, en una segunda, al estimar que se buscaba reabrir un debate ya zanjado. De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales, con fundamento en la censura de las decisiones penalmente adoptadas, resulta claro que son las mismas pretensiones que en aquellas oportunidades persiguió. 5Radicación n.° 108499

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Adicionalmente, es menester precisar que en ambas providencias se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, trámite que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar prerrogativas fundamentales. En ambos trámites, mediante autos de 30 de noviembre de 2023 y 30 de abril de 2024, respectivamente, la Corte Constitucional resolvió excluir las referidas sentencias de revisión , asuntos frente a los cuales se advierte que el actor no agotó los mecanismos de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de una cosa juzgada

advierte que el actor no agotó los mecanismos de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia. Así las cosas, se advierte la existencia de una cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, objeto y causa. En consecuencia, esta acción tuitiva se torna improcedente de conformidad con lo establecido en la sentencia CC SU-337-2014, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

6Radicación n.° 108499

SCLAJPT-03 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-03 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio

Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-03 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 108499

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante no agotó la solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsor en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 108499

SCLAJPT-03 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 108499

SCLAJPT-03 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

9SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio y otros.

Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Radicado: 108499

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el

en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 108499 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del

que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 11Radicación n.° 108499

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

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