CSJ - STL11222-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11222-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11222-2022 Radicación n.° 98767 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la compañía REHABILITACIÓN LUZ COPEYANA S.A.S. , contra el fallo que profirió el 19 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 98767
SCLAJPT-12 V.00 a la «imparcialidad de los jueces, legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, manifestó que Adlay Cuello Villareal instauró en su contra proceso ejecutivo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, quien mediante sentencia de 25 de julio de 2019,
contra proceso ejecutivo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, quien mediante sentencia de 25 de julio de 2019, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «cobro de lo no debido». Explicó que contra la anterior determinación el demandante interpuso el recurso de alzada, empero que el tribunal convocado con auto de fecha 28 de febrero de 2022 además de resolver unas solicitudes de impulso procesal y declaratoria de pérdida de competencia, admitió la apelación. Relató que elevó solicitud ante el ad quem, a fin de que se declarara desierto el recurso de alzada en razón a que el mismo no fue sustentado por el demandante dentro de la oportunidad señalada en el Decreto 806 de 2020, petición que el 16 de mayo de 2022 fue denegada y, posteriormente ratificada con providencia de 22 de junio del presente año. Alegó la compañía tutelista que la autoridad judicial censurada debió declarar desierto el recurso de alzada en tanto que la parte demandante y apelante no sustento dicha herramienta procesal conforme lo estipula el artículo 2Radicación n.° 98767 SCLAJPT-12 V.00 14 del Decreto 806 de 2020, y, en ese sentido, le correspondía «castigar al ejecutante por su omisión a la norma». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin
«castigar al ejecutante por su omisión a la norma». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos el auto de fecha 22 de junio de 2022, en virtud del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó el recurso de reposición en contra del auto que no accedió a declarar desierto recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió informe de las actuaciones surtidas en el juicio censurado, mencionando que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de la accionante. Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en que crece de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 98767
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de julio de
constitucional con fundamento en que crece de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 98767
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de julio de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo invocado tras señalar que «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la compañía accionante la impugnó, para lo cual requirió revocar la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo implorado, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 4Radicación n.° 98767 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se contrae a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 16 de mayo de 2022 en virtud de la cual denegó la solicitud de la accionante de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ante la falta de sustentación del mismo conforme lo establece el Decreto 806 de 2020, determinación confirmada el 22 de junio de igual anualidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 98767
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) la empresa Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 98767
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por el Tribunal de Valledupar de fecha 22 de junio de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 1 de julio hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión cuestionada proferida por el sentenciador de segundo grado el 22 de junio de 2022 mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 16 de mayo de igual
decisión cuestionada proferida por el sentenciador de segundo grado el 22 de junio de 2022 mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 16 de mayo de igual calenda, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, de acuerdo a las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada 7Radicación n.° 98767 SCLAJPT-12 V.00 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la sociedad accionante, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con ocasión del trámite impartido en segunda instancia en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00169, promovido por Adlay Cuello Villareal contra la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S. Lo anterior, al pasar por alto la autoridad judicial censurada lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en virtud de cual es obligación de las partes sustentar 8Radicación n.° 98767 SCLAJPT-12 V.00 por escrito ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera
2020, en virtud de cual es obligación de las partes sustentar 8Radicación n.° 98767 SCLAJPT-12 V.00 por escrito ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación. Lo anterior, como quiera que la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye como un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL73172021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la
se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo 9Radicación n.° 98767 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a
existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo 10Radicación n.° 98767 SCLAJPT-12 V.00 el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al
Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el
asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). 11Radicación n.° 98767
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Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. En ese sentido, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, debió declarar desierto el recurso de apelación, en razón a que no existe duda alguna que la parte demandante y apelante, no cumplió dentro de oportunidad legal la carga de sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia, ante ad quem. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al
contra la sentencia de primera instancia, ante ad quem. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , el 22 de junio de 2022, en virtud de la cual el tribunal enjuiciado resolvió no reponer el auto de fecha 16 de mayo de 2022 que negó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación, así como todas las actuaciones que dependan de ella y, en ese sentido, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la respectiva providencia que declare desierto el 12Radicación n.° 98767 SCLAJPT-12 V.00 recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER al amparo al derecho al debido proceso de la compañía REHABILITACIÓN LUZ COPEYANA S.A.S. , y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, el auto de
lugar, CONCEDER al amparo al derecho al debido proceso de la compañía REHABILITACIÓN LUZ COPEYANA S.A.S. , y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, el auto de fecha el 22 de junio de 2022, en virtud del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió no reponer el auto de fecha 16 de mayo de 2022 que negó la solicitud de declarar desierta la alzada ante su falta de sustentación, así como todas las actuaciones que dependan de dicha providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita la respectiva providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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