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CSJ - STL11223-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11223-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11223-2022 Radicación n.° 98813 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LIBARDO SUAREZ DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Libardo Suarez Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 98813

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Productos Vicky S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien admitió la demanda con proveído de 16 de septiembre de 2021, notificado el 21 de igual mes y año, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020.

demanda con proveído de 16 de septiembre de 2021, notificado el 21 de igual mes y año, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020. Expuso que el 8 de octubre de 2021, le solicitó al juzgado le informara si la demandada contestó el libelo y que «que si en dado caso de que fuere así se le remita dicho escrito de contestación y si no que se fije fecha de audiencia inicial estipulada en art. 77 del CPT y SS» ; así mismo, indicó que el 14 de enero de 2022 requirió al a quo, fijar fecha para llevar acabo la audiencia antes requerida, solicitud de reiteró el 14 de febrero, el 29 de marzo, el 5 y 28 de abril, el 12 y 19 de mayo, el 3 y 24 de junio y el 5 de julio, todos del presente año. Alegó que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial al no fijar la fecha para que se surta la audiencia dispuesta en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «siendo negligente además de no atender los reiterados impulsos procesales que se están enviando a su correo electrónico desde enero del presente año». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus 2Radicación n.° 98813 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga emita la

prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga emita la providencia en virtud de la cual fije la fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 11 de julio del pasado año, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el proceso de la referencia le fue repartido el 11 de agosto de 2021, siendo admitido mediante proveído de 16 de septiembre de igual anualidad. Así mismo, explicó que de forma reiterada la parte accionante ha presentado diversos escritos peticionando se fije la fecha en que se llevará a cabo la audiencia, empero afirmó que no ha atendido dichos requerimientos dada la congestión judicial del despacho pues indicó que «a la fecha se encuentra revisando contestaciones de demanda de los procesos radicados en el año 2020» , de otra parte, explicó que «se encuentra altamente congestionado, 1049 procesos ordinarios de acuerdo con el 3Radicación n.° 98813

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otra parte, explicó que «se encuentra altamente congestionado, 1049 procesos ordinarios de acuerdo con el 3Radicación n.° 98813 SCLAJPT-12 V.00 último reporte de estadística cargado el día de hoy en SIERJU, motivo por el cual es humanamente imposible dar trámite a los procesos con la celeridad que el usuario requiere». Por otra parte, señaló que procedió con auto de fecha 11 de julio de presente resolver sobre la contestación de la demanda y admitir los llamamientos en garantía formulados, así como aportó el link del expediente. Finalmente, la vinculada sociedad Productos Vicky S.A.S., aceptó como ciertos los hechos de la acción de tutela, empero advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que consideró que aun cuando el operador judicial censurado no fijó fecha para llevar a cabo la audiencia peticionada, lo cierto es que concluyó que dio impulso al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que el que el juzgado atacado con auto de 11 de julio de 2022 dispusiera el llamamiento de garantía formulado por la parte demandada, ello no se constituye como un hecho superado, máxime que

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llamamiento de garantía formulado por la parte demandada, ello no se constituye como un hecho superado, máxime que 4Radicación n.° 98813 SCLAJPT-12 V.00 en su sentir lo que hace es postergar más la definición de la controversia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a que se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que fije la fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que existe una mora injustificada en el actuar de la autoridad judicial enjuiciada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 98813

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del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 98813 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

(i) Libardo Suarez Díaz , se encuentra legitimado  en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a las autoridades cuestionadas respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no

menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a las autoridades cuestionadas respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. 6Radicación n.° 98813

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Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los

previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

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Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto revisado el expediente se observa que el proceso censurado fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 11 de agosto de 2021, mismo que con proveído de 16 de septiembre de igual calenda fue admitido, a su vez, se advierte que la parte demandada contestó la demanda el 6 de octubre de 2021 y finalmente con proveído de 11 de julio

septiembre de igual calenda fue admitido, a su vez, se advierte que la parte demandada contestó la demanda el 6 de octubre de 2021 y finalmente con proveído de 11 de julio del presente año la autoridad judicial censurada tuvo por contestada la demanda, admitió el llamamiento en garantía formulado por la compañía demandada y ordenó notificar a las aseguradoras. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que contrario a la conclusión arribada por el juez de primer grado no existe un hecho superado pues de cara a las pretensiones elevadas por la parte actora aún el juez cognoscente no ha fijado fecha para llevar acabo la audiencia peticionada por la parte accionante, lo cierto es que la autoridad judicial censurada ha efectuado múltiples gestiones a fin de dar curso al juicio y por ende, b ajo el 8Radicación n.° 98813 SCLAJPT-12 V.00 anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. No obstante, se exhortará al juez colegiado para que se pronuncie sobre las peticiones efectuadas los días 14 de enero, 14 de febrero, 29 de marzo, 5 y 28 de abril, 12 y 19 de mayo, 3 y 24 de junio y 5 de julio, todas de 2022, elevadas

enero, 14 de febrero, 29 de marzo, 5 y 28 de abril, 12 y 19 de mayo, 3 y 24 de junio y 5 de julio, todas de 2022, elevadas en el trámite de primera instancia por parte del aquí convocante. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para que se pronuncie frente las peticiones de fechas 14 de enero, 14 de febrero, 29 de marzo, 5 y 28 de abril, 12 y 19 de mayo, 3 y 24 de junio y 5 de julio, todas de 2022 , elevadas en el trámite de primera

instancia por Libardo Suárez Díaz.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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