CSJ - STL11224-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11224-2022 Radicación n.° 98827 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad CASTAÑEDA VELASCO INVERSIONES S.A.S., contra la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES La empresa Castañeda Velasco Inversiones S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso aRadicación n.° 98827
SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió juicio verbal por incumplimiento contractual en contra de la compañía ENERTOLIMA S.A. EPS, hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. ESP, asunto que le fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali quien en virtud del fallo de fecha 29 de marzo de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, determinación
que le fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali quien en virtud del fallo de fecha 29 de marzo de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, el que sustentó ante el a quo. Relató que el Tribunal Superior de Cali, admitió la alzada con auto de 10 de mayo del presente año, además de ordenar el traslado al apelante y que, aun cuando en su sentir no debía presentar sustentación alguna, en razón a que «no era necesario, por cuanto el recurso ya estaba sustentado desde su interposición ante el Juzgado», con proveído de fecha 1 de junio de 2022 el juez plural declaró desierto el recurso de apelación, decisión ratificada el 21 de junio hogaño. Alegó la empresa tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que ante el operador judicial de primer grado sustentó el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada; máxime que aseveró que la postura del juez plural desconoce 2Radicación n.° 98827 SCLAJPT-12 V.00 los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil frente al tema. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revoquen los autos de fecha 1 y 21 de junio de 2022 proferidos por el
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revoquen los autos de fecha 1 y 21 de junio de 2022 proferidos por el tribunal censurado, para que en su lugar, se le ordene a la autoridad cuestionada «con el trámite del recurso de apelación interpuesto por C&V el 4 de abril de 2022 en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de julio de 2022 la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual señaló que o vulneró prerrogativa constitucional alguna, además remitió las providencias atacadas. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de julio de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de 3Radicación n.° 98827 SCLAJPT-12 V.00 analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado, al considerar que: (…) de las manifestaciones del apoderado en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede
analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado, al considerar que: (…) de las manifestaciones del apoderado en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin valor ni efecto «el interlocutorio de 21 de junio de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 760013103001-2020-0013300 y las demás providencias que de él dependan»; así mismo, ordenó al operador judicial censurado «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite de la alzada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado integrante de la Sala de Decisión accionada la impugnó, para lo cual manifestó que disiente del fallo impugnado sin efectuar ninguna carga argumentativa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 98827
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efectuar ninguna carga argumentativa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 98827 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 1 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cali mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación, decisión que fue confirmada el 21 de junio de igual calenda, lo anterior, por cuanto adujo el accionante que sustentó la alzada ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
decisión que fue confirmada el 21 de junio de igual calenda, lo anterior, por cuanto adujo el accionante que sustentó la alzada ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 98827
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SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Castañeda Velasco Inversiones S.A.S. , se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 98827
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali fue proferida el 1 de junio de 2022 y ratificada el 21 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela fue el 8 de julio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el cual fue
de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 21 de junio de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7Radicación n.° 98827
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 1 de junio de 2022 que declaró desierto el recurso 8Radicación n.° 98827 SCLAJPT-12 V.00 de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado, además efectuó el análisis de los argumentos expresados por el recurrente, y luego los confrontó con las normas que regula la materia, así como la diversa jurisprudencia relativa al caso, como lo es la sentencia CSJ STL STC8385-2021 revocada por la CSJ
STL11190-2021 y la CSJ STL11009-2021.
Y luego, explicó que la presente controversia se trata de un «caso difícil» dada la diversa interpretación de la normatividad que regula el asunto que se ha adoptado por parte de las Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, eligiendo la postura de esta Sala «con el fin de garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico», toda vez que recordó que el Decreto 806 de 2021 preservó la obligación de sustentar ante el superior el recurso de apelación so pena de declarar desierto el mismo. En ese sentido, aseveró:
recordó que el Decreto 806 de 2021 preservó la obligación de sustentar ante el superior el recurso de apelación so pena de declarar desierto el mismo. En ese sentido, aseveró: (…) al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación el 10 de mayo de 2022, decisión que fue notificada por estado el día 11de mayo del mismo año, tenemos entonces que el término para que la parte demandante sustentara el recurso de alzada transcurrió los días laborables 17,18,19,20 y 23de mayo de 2022, para un total de cinco (5) días, sin embargo, dicho término corrió sin que la parte demandante quien tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho; por otro 9Radicación n.° 98827 SCLAJPT-12 V.00 lado, pese a no haber sustentación de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada el día 31 de mayo del presente año presentó replicas frente a la apelación. Con todo lo anterior, se concluye que al no haber sustentado la parte demandante el recurso de alzada, había lugar a declarar la deserción el mismo, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada. En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que
declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 10Radicación n.° 98827 SCLAJPT-12 V.00 que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso
consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL73172021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. 11Radicación n.° 98827
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fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. 11Radicación n.° 98827
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Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el
se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 12Radicación n.° 98827
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autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 12Radicación n.° 98827
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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se
casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no 13Radicación n.° 98827
interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no 13Radicación n.° 98827 SCLAJPT-12 V.00 hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Castañeda Velasco Inversiones S.A.S.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Radicado: 98827
Magistrado ponente: Ómar Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la sociedad proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del juicio verbal por incumplimiento contractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada
por incumplimiento contractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable.Radicación n.° 98827
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC
actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que 18Radicación n.° 98827 SCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal