CSJ - STL11225-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11225-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11225-2022 Radicación n.° 98843 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 27 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 98843
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró acción popular en contra del Comité Municipal de Cafeteros de Samaná – Caldas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada –Caldas y al cual se le asignó el radicado número 2021 00193 01. Explicó que contra la sentencia proferida por el juez cognoscente interpuso el recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto por la cuestionada Sala Civil del
2021 00193 01. Explicó que contra la sentencia proferida por el juez cognoscente interpuso el recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto por la cuestionada Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, lo que en su sentir desconoció sus derechos sustanciales prescritos en el «ART. 11 CGP, ART. 228 CN, Y EL IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, ART. AL TUTELADO», así como lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se ordene a la autoridad judicial convocada dar trámite a su recurso de alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 98843
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Dentro del término otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo civil del Circuito de La Dorada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Calda y María Helena
Dorada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Calda y María Helena Soto Cardona, peticionaron se niegue la solicitud de resguardo tras defender la legalidad de las actuaciones censuradas. Finalmente, la Alcaldía Municipal de Samaná y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas requirieron su desvinculación a la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción pues contra la decisión de 9 de febrero de la presente anualidad mediante la cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de alzada, la parte actora no propuso el recurso de reposición.
II. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, además de la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que en su criterio rigen el caso.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
sobre el procesal, además de la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que en su criterio rigen el caso.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a 4Radicación n.° 98843 SCLAJPT-12 V.00 cuestionar la decisión de fecha 9 de febrero de 2022 mediante la cual el tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del juez de primer grado que fue adversa a sus pretensiones al interior de la acción popular que instauró contra el Comité Municipal de Cafeteros de Samaná – Caldas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
grado que fue adversa a sus pretensiones al interior de la acción popular que instauró contra el Comité Municipal de Cafeteros de Samaná – Caldas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. 5Radicación n.° 98843
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. 5Radicación n.° 98843
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales fue proferida el 19 de febrero de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 15 de julio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se 6Radicación n.° 98843
instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se 6Radicación n.° 98843 SCLAJPT-12 V.00 advierte que el quejoso contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2022, en virtud de la cual la autoridad judicial censurada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia de primer grado no interpuso el recurso de reposición, herramienta idónea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el
y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 7Radicación n.° 98843
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 98843
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Restrepo
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales
Radicado: 98843
Magistrado ponente: Ómar Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.° 98843
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promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.° 98843
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del
reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que 11Radicación n.° 98843 SCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó por improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico, lo cual permitía superar el requisito de procedibilidad de inmediatez. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12