CSJ - STL11226-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11226-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11226-2022 Radicación n.° 98909 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA BOLÍVAR GÓMEZ e IVÁN DARÍO MORALES ACOSTA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luz Marina Bolívar Gómez e Iván Darío Morales Acosta instauraron acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 98909
SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los promotores del amparo expusieron que promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Civil Municipal de Girardota con ocasión de la sentencia de fecha 26 de
los promotores del amparo expusieron que promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Civil Municipal de Girardota con ocasión de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 proferida en el proceso de nulidad de promesa de compraventa que en su contra promovió José Ángel Gómez Álzate en calidad de promitente vendedor, lo anterior, al considerar que la decisión del juez cognoscente no se ajustaba a derecho, así mismo, por cuanto afirmó adolecer de defensa técnica en razón a que el profesional del derecho que los representaba pese a que propuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo cierto es que desistió del mismo. Relataron que el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota mediante sentencia de 20 de enero de 2022 denegó la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada por el tribunal convocado el pasado 8 de marzo, tras considerar que la solicitud de tutela resultaba improcedente dado que no se acató el requisito de subsidiaridad en tanto si bien se propuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el abogado de los actores desistió del mismo. 2Radicación n.° 98909
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Alegaron los actores que el tribunal enjuiciado les «negó toda posibilidad de examen contenido de la sentencia, so pretexto de no haber sido recurrida en apelación por el
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Alegaron los actores que el tribunal enjuiciado les «negó toda posibilidad de examen contenido de la sentencia, so pretexto de no haber sido recurrida en apelación por el apoderado de la parte vencida», pese a que en criterio de los accionantes se encontraba acreditada la falta de defensa técnica en el proceso civil censurado, razón por la cual afirmaron que debió accederse a la petición de resguardo, máxime que en su sentir no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 8 de marzo de 2022 que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por los quejosos y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas conceder el resguardo implorado, revocando la sentencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota en el juicio verbal instaurado en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio
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Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio 3Radicación n.° 98909 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción constitucional para lo cual indicó que la súplica es improcedente dado que se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, por demás indicó que no se vulneró prerrogativa constitucional alguna de las partes y remitió el acceso al expediente digital. El Juzgado Civil Municipal de Girardota puso de presente que los actores de forma previa interpusieron una acción de tutela con iguales hechos y pretensiones por lo que afirmó que la solicitud de amparo resuelta improcedente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera denegó la solicitud de amparo tras señalar que resulta improcedente la misma contra providencias de la misma naturaleza, «máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 30 de junio de 2022, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8719715), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal», además por cuanto afirmó que no se evidenció en el trámite constitucional que se estuviera en presencia de un caso excepcional ante «una vulneración
alguna ante ese Alto Tribunal», además por cuanto afirmó que no se evidenció en el trámite constitucional que se estuviera en presencia de un caso excepcional ante «una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental». 4Radicación n.° 98909
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la 5Radicación n.° 98909
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Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia de tutela de fecha 8 de marzo de 2022 que confirmó la decisión del Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota de 20 de enero de igual anualidad, que no accedió a la solicitud de amparo peticionada por los actores, lo que en sentir de los quejosos trasgrede sus garantías fundamentales en tanto se desconoció la falta de defensa técnica al interior del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa instaurada en su contra que les impidió acceder al derecho a la doble instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes
SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.° 98909
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(i) Luz Marina Bolívar Gómez e Iván Darío Morales Acosta se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como parte en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha que fue de 8 de marzo de 2022 y la presentación de la acción de tutela de 18 de julio hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 7Radicación n.° 98909
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No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a decirse: (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada
naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 8Radicación n.° 98909
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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no
suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales 9Radicación n.° 98909 SCLAJPT-12 V.00 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgreden sus derechos fundamentales por no dar por acreditada la vulneración a la defensa técnica al interior que juicio censurado, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 10Radicación n.° 98909
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Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente
acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente 11Radicación n.° 98909 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo, lo anterior, por cuanto: La sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, empero revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que la Corte Constitucional mediante el auto T-8719715 de 30 de junio de 2022 excluyó del trámite de revisión la acción de tutela reprochada, sin que la parte actora efectuara solicitud alguna ante dicha Corporación. En ese orden, se advierte que los tutelistas debieron acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora pudieron hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta
ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa no agotó los mecanismos de 12Radicación n.° 98909 SCLAJPT-12 V.00 defensa que tenían en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas y, toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acataron dos de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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