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CSJ - STL11227-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11227-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11227-2022 Radicación n.° 98751 Acta 26 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAIME ALBERTO TORRES MUTIS interpuso contra el fallo que profirió el 30 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Alberto Torres Mutis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 98751

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Camilo Torres Mutis adelantó proceso divisorio en contra suya y de Alba Teresa y Beatriz Torres Mutis, a fin de conseguir la división del bien inmueble conocido con el nombre de «Arizona», ubicado en «Puente Tierra» del municipio El Darién. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, autoridad que, en auto

conocido con el nombre de «Arizona», ubicado en «Puente Tierra» del municipio El Darién. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, autoridad que, en auto de 12 de septiembre de 2012, decretó la división del predio y, en veredicto de 28 de mayo de 2012, reconoció al tutelante las mejoras realizadas al bien por la suma de «$1.249.499.000», suma que fue modificada a «$1.804.649.460» mediante auto de 13 de agosto de 2012. En fallo de 19 de mayo de 2014, el despacho aprobó el trabajo de partición. Decisión que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga a través de sentencia de 25 de noviembre de 2014. Posteriormente, en auto de 26 de enero de 2015, el juzgado tuvo a Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo, Mónica María y Claudia Marcela Torres Velásquez, como sucesores procesales de Camilo Torres Mutis. En pronunciamiento de 3 de mayo de 2016, la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga se declaró impedida y, en consecuencia, el plenario fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe. 2Radicación n.° 98751

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El 13 de febrero de 2019, el juez aprobó el trabajo de partición y efectuó las respectivas adjudicaciones. En audiencia de 27 de septiembre de 2019, el a quo se abstuvo de entregar el inmueble por las mejoras reconocidas

El 13 de febrero de 2019, el juez aprobó el trabajo de partición y efectuó las respectivas adjudicaciones. En audiencia de 27 de septiembre de 2019, el a quo se abstuvo de entregar el inmueble por las mejoras reconocidas en el litigio. Luego, en resolución de 20 de febrero de 2020, ordenó a los sucesores procesales del demandante cancelar a Jaime Alberto Torres Mutis la suma de «$5.539.650» por concepto de «siembra de pasto braquiaria en el lote con matrícula Nro. 373-130464» y a Alba Teresa Torres Mutis pagar a Jaime Alberto Torres Mutis el valor de «$6.416.620» concepto de «siembra de pasto braquiaria en el lote con matrícula Nro. 373-130470», igualmente, dispuso determinar el área que en los restantes predios se encuentran ocupados con reforestación de pino y eucalipto o construcciones, y negó condena en costas. A través de auto de 26 de abril de 2021, el juzgado resolvió: PRIMERO: ordenar a los sucesores procesales del causante

Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez De Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130465, la suma de (…) $243.356.599,72, reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.

concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130465, la suma de (…) $243.356.599,72, reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.

SEGUNDO: ORDENAR A los sucesores procesales del causante

Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez De Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130466, la suma de (…) $112.874.371,34, reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.

TERCERO: ORDENAR A la señora Alba Teresa Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de

3Radicación n.° 98751 SCLAJPT-12 V.00 mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130469, la suma de $52.081.595,07, reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.

CUARTO: ORDENAR A la señora Alba Teresa Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130468, la suma de (…) $246.067.700,40, reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.

QUINTO: ORDENAR A la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130471, la suma de (…)

QUINTO: ORDENAR A la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130471, la suma de (…) $350.950.036,94 reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.

SEXTO: ORDENAR A la señora Beatriz Torres Mutis, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130472, la suma de (…) $53.009.075,52 reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.

Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; empero, el a quo no repuso su decisión y concedió la alzada. En pronunciamiento de 25 de enero de 2022, el Tribunal revocó únicamente los numerales primero y segundo del auto de 26 de abril de 2021 y, en su lugar, decretó que «las mejores a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de los demandantes, esto es, de los sucesores procesales de Camilo Torres Mutis, es actualmente de […] $129.147.088». Confirmó en lo demás. Contra esta decisión, el aquí tutelista presentó solicitud de aclaración, la cual se resolvió desfavorablemente en auto de 14 de marzo de 2022. Alegó que no se podía modificar el monto de las mejoras dado que ya se había proferido la sentencia que aprobó la 4Radicación n.° 98751

cual se resolvió desfavorablemente en auto de 14 de marzo de 2022. Alegó que no se podía modificar el monto de las mejoras dado que ya se había proferido la sentencia que aprobó la 4Radicación n.° 98751 SCLAJPT-12 V.00 partición; que el derecho de retención debió permanecer incólume, pues no fue objeto de la alzada y que Alba Teresa y Beatriz Torres Mutis no apelaron el auto que actualizó las mejoras. Criticó que el Tribunal actuó de manera arbitraria al «coloca(rlo) como administrador de hecho» y determinar que los interesados cuentan con un incidente para discutir «reproches o ataques (…) contra las mejoras que han sido reconocidas y liquidadas mientras ha demorado el proceso (…) Jaime Alberto Torres Mutis » porque las ha retirado, aprovechado o descuidado, pues, en su sentir, «les regala una oportunidad que no tienen de seguir litigando en lo que no impugnaron», máxime que las mejoras estaban en firme. En consecuencia, pidió la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, por tanto, dejar sin efecto las providencias de 25 de enero y 14 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se confirme el auto de 26 de abril de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio

Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 98751

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas ante ese despacho. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga sostuvo que las resoluciones acusadas no constituyen arbitrariedad o capricho y se enmarcan en la autonomía judicial y aplicación de las normas aplicables. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial enjuiciada no resulta irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 6Radicación n.° 98751 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 25 de enero y 14 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se confirme el auto de 26 de abril de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 7Radicación n.° 98751 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Jaime Alberto Torres Mutis se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió los proveídos censurados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 14 de marzo de 2022. 8Radicación n.° 98751

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(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

9Radicación n.° 98751

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias de 25 de enero y 14 de marzo de 2022, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación de 25 de enero de 2022, se advierte que la autoridad judicial censurada, luego de analizar la realidad del proceso, explicó que uno de los reparos de los recurrentes estriba en que a Jaime Alberto Torres Mutis se le adjudicaron mayores valores en la división como reconocimiento de sus mejoras y que, por tanto, no podía reclamar nuevamente dicho concepto so pena de incurrirse en un doble pago. Al respecto, el Tribunal estudió la diligencia de 13 de febrero de 2019 y destacó: la suma de los derechos asignados a los comuneros es inferior en $8.232 al avalúo total del predio; también se advierte que al demandado […] le correspondían 8/11 partes del bien; es decir, $12.074.349.804, que corresponden 72.727% aproximadamente de todo el predio, pero terminó siendo adjudicatario del 74.74% del bien, concretamente, $288.786.259.64 más de lo que correspondían por sus derechos. A su turno, los demás

de todo el predio, pero terminó siendo adjudicatario del 74.74% del bien, concretamente, $288.786.259.64 más de lo que correspondían por sus derechos. A su turno, los demás comuneros que tienen cada uno 1/11 parte del predio, es decir, $1.509.293.725.55 que corresponden al 9,091% -aproximadamentede todo el inmueble, resultaron siendo adjudicatarios de solo el 8.51%, exactamente $96.264.830,55 menos la que correspondía –a cada unopor sus derechos de comuneros. 10Radicación n.° 98751

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Y que, Dado que el demandado Jaime Alberto Torres Mutis ostentaba 8/11 partes de la comunidad y a los demás les correspondía 1/11 parte, queda claro que -al finalel demandado terminó recibiendo más porque, como lo expuso explícitamente el perito en la audiencia, a él sí se le tuvo en cuenta en el área asignada las mejoras a que tenía derecho. En lo pertinente el perito precisa: “las mejoras, lo que yo traté de hacer es de que el área que se adjudica en esta zona de explotación ganadera avícola donde están todas las mejoras le correspondan al señor Jaime, porque él es el propietario de las mejoras… o sea, están incluidas dentro del área que le corresponde a él, están encima, pero no descontadas”. En este sentido, la colegiatura puntualizó que en anterior apelación se dejó claro que el demandado no se le

del área que le corresponde a él, están encima, pero no descontadas”. En este sentido, la colegiatura puntualizó que en anterior apelación se dejó claro que el demandado no se le podían reconocer mejoras diferentes a las liquidadas en auto de 13 de agosto de 2012. Como fundamento a su afirmación analizó la figura de las mejoras y concluyó: Ciertamente, si Jaime Alberto Torres Mutis hizo mejoras en el predio común y proindiviso, es indudable que eso benefició a toda la comunidad y no solo los derechos de Camilo, Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis, titulares cada uno de solo de 1/11 parte del inmueble. No hay duda de que la plantación de mejoras también favoreció los intereses del mismo Jaime Alberto quien era titular de 8/11 partes del predio. Es que las mejoras cumplidas por Jaime Alberto Torres Mutis entraron a aumentar el valor comercial de toda la propiedad común, por manera que sus derechos también resultan beneficiados con esa apreciación y en esa misma proporción debe asumir ese coste como bien lo refieren los apelantes. Entonces, no es que la cantidad de $1.804.649.460, actualizada a la fecha, deba ser asumida exclusivamentepor los demás comuneros, cuando además se sabe que a Jaime Alberto se le tuvieron en cuenta por el perito dichas mejoras, al momento de la partición en las áreas asignadas, motivo por el cual, se recuerda, el nombrado terminó recibiendo un área avaluada en más de lo que le correspondía a prorrata por copropiedad y sus comuneros quedaron con áreas avaluadas en menos de lo que les debía ser

nombrado terminó recibiendo un área avaluada en más de lo que le correspondía a prorrata por copropiedad y sus comuneros quedaron con áreas avaluadas en menos de lo que les debía ser asignado por simple partición. Así, se refirió al valor que le pertenecía a cada comunero 11Radicación n.° 98751 SCLAJPT-12 V.00 a prorrata de sus derechos, estimando el pasivo de las mejoras y actualizándolo desde agosto de 2012 a febrero de 2019 -fecha en la que se aprobó la partición-. De ahí que estableció que al ahora accionante le correspondía recibir adicionalmente la suma de «$213.553.246», para un total de «$12.715.009.543», en consecuencia: a febrero de 2019 cuando se aprobó la partición, a los demás comuneros les correspondía pagar por mejoras actualizadas un total de $640.659.739,53 al demandado Jaime Alberto Torres Mutis. Quiere decirse que los derechos a asignar como comuneros -a los sucesores de Camilo Torres Mutis y a las demandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis- ($1.509.293.725.55 […]) debían reducirse cada uno en $213.553.246,51 (que resulta de prorratear en sus alícuotas el total de las mejoras actualizadas […]) lo cual determina que reciban por derechos de comunidad, restando mejoras, un total de $1.295.740.479,04. Sin embargo, el Tribunal enfatizó que no podía olvidarse que el demandado había recibido en la partición un excedente de «$288.786.259»:

de $1.295.740.479,04. Sin embargo, el Tribunal enfatizó que no podía olvidarse que el demandado había recibido en la partición un excedente de «$288.786.259»: Esto significa que solo resta por pagársele a Jaime Alberto Torres Mutis un total de $351.873.479,89; es decir, al momento de la partición los herederos del demandante Camilo Torres Mutis y las codemandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis quedaron debiéndole la suma de $117.288.415,96 cada uno, que resulta, precisamente, de restar a la cantidad $213.553.246,51 de mejoras a cargo de los nombrados, el valor de $96.264.830,55 que también cada uno dejó de recibir en la asignación de la partición, respecto de su derecho de alícuota como copropietarios. Dichas cuantías las confirmó con la diferencia entre los derechos asignados previamente en la partición con las cuantías a asignar, cumplidas las compensaciones por mejoras. En este orden, aclaró que la diferencia resultante entre la suma neta a favor de Jaime Alberto Torres Mutis «$351.873.479» y la suma de saldos de todas las mejoras a 12Radicación n.° 98751 SCLAJPT-12 V.00 cargo de los sucesores procesales del demandante y las demandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis «$351.865.247» están influidas por el defecto inicial del partidor en «$8.232». De otro lado, en relación a la cuantía a cargo de los

demandadas Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis «$351.865.247» están influidas por el defecto inicial del partidor en «$8.232». De otro lado, en relación a la cuantía a cargo de los demandantes, el Tribunal adujo que se realizó el cálculo respecto de todos los comuneros porque no es posible verificar el de cada uno separadamente sin corroborar que las sumas aritméticamente coincidan al final. En consecuencia, recordó que solo los sucesores procesales del convocante apelaron la decisión objeto de estudio, de suerte que únicamente estudiaría los ordinales primero y segundo de la resolución y se mantendrían los numerales relativos a las codemandadas. A su vez, el ad quem señaló: Tampoco debe pasarse por alto que, si bien en el predio adjudicado al demandado Jaime Alberto Torres Mutis pudieron quedar gran parte de las mejoras por él reclamadas, lo cierto es que la comparación se hizo desde el avalúo total de los predios asignados en la partición, adjudicación sobre la que, no sobra reiterar, ninguna parte mostró reproche cuando fue aprobada por el a quo. De allí que así todas las mejoras estuvieran en las áreas adjudicadas a ese demandado, se pudo constatar que el valor de los predios asignados no alcanza a completar lo que le corresponde como propietario y como mejorista. Agregó que los demás reproches acerca de que luego de reconocidas y liquidadas las mejoras, durante el trámite del proceso «continuando el bien en poder de Jaime Alberto como administrador de hecho, este ha retirado algunas, se ha

reconocidas y liquidadas las mejoras, durante el trámite del proceso «continuando el bien en poder de Jaime Alberto como administrador de hecho, este ha retirado algunas, se ha aprovechado o ha descuidado otras, es cuestión que debe 13Radicación n.° 98751 SCLAJPT-12 V.00 ser invocada por cada interesado a través del incidente previsto en el art. 418 del C.G.P.». Sin embargo, advirtió que al momento de la controversia: se tiene claro que, de las mejoras reconocidas en cuantía de $1.804.649.460 en agosto de 2012, que a febrero de 2019 cuando se aprobó la particiónequivalen a la suma de $2.349.085.711,60 a los demandantes les corresponde asumir un valor de $213.553.246,51 y como a estos ya se les había restado $96.264.830,55 en la adjudicación de la partición solo deben al demandado Jaime Alberto Torres Mutis $117.288.415,96 suma que habrá de actualizarse desde febrero de 2019 a la fecha. Por su parte, en el auto de 14 de marzo de 2022, la Colegiatura analizó la realidad y normativa del asunto, y expuso que la providencia que definió la apelación sobre la actualización de las mejoras no contenía ninguna frase o concepto que ofreciera verdadero motivo de duda porque: 1) del derecho de retención no se habló por la sala, ni se podría hablar aún, dado que eso se define en la entrega que aún no se realiza; 2) de la invocada administración de hecho no se ha decidido, porque ese aspecto corresponde ventilarlo al interesado

hablar aún, dado que eso se define en la entrega que aún no se realiza; 2) de la invocada administración de hecho no se ha decidido, porque ese aspecto corresponde ventilarlo al interesado en articulación especial y no en este espacio de simple actualización de mejoras; 3) está claro que el avalúo del predio fue tomado de la partición aprobada en la sentencia que se encuentra ejecutoriada y 4) se constató que a Jaime Alberto le fueron asignados en la partición derechos superiores a su cuota parte como comunero, explícitamente para compensar las mejoras realizadas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 14Radicación n.° 98751 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 98751

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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