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CSJ - STL11228-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11228-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11228-2022 Radicación n.° 98935 Acta 27 Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CONSUELO MERA GÓMEZ y SURI EMIR MERA JIMÉNEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CALOTO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Consuelo Mera Gómez y Suri Emir Mera Jiménez instauraron acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 98935

SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y al «principio de publicidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la señora Martha Rocío Franco Osorio instauró en su contra juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la

autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la señora Martha Rocío Franco Osorio instauró en su contra juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del extinto señor Jair Mera Jiménez, asunto que fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto. Relataron que, la parte demandante en el libelo requirió que se le permitiera realizar las notificaciones en el domicilio de las demandadas dado que afirmó que desconocía los correos electrónicos de estas, sin embargo, indicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de 15 de diciembre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificarlas personalmente a través de los correos electrónicos suryemirmerajimenez@gmail.com y meragomezconsu@yahoo.com, los cuales ubicó de otro proceso que cursa en el mismo despacho judicial en el que intervienen las actoras como herederas de Jair Mera Jiménez en la sucesión intestada de Jairo Mera Velasco. Explicaron que se enteraron del proceso al observar la medida cautelar registrada en el certificado de libertad y 2Radicación n.° 98935 SCLAJPT-12 V.00 tradición de uno de los predios objeto de litigio en la sucesión intestada, razón por la cual formularon incidente de nulidad por indebida notificación de lo actuado en el juicio de unión marital, empero que la misma fue denegada por el a quo con auto de 19 de abril de 2022, determinación que apelada fue

por indebida notificación de lo actuado en el juicio de unión marital, empero que la misma fue denegada por el a quo con auto de 19 de abril de 2022, determinación que apelada fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán el 23 de junio de igual calenda. Alegaron las tutelistas que la citadas determinaciones no acataron lo señalado en el inciso 4º del artículo 6, del Decreto 806 de 2020 como en lo dispuesto en la sentencia CC C-420/20 frente a la implementación de las TIC, así mismo, afirmaron que los correos electrónicos que fueron usados para notificarlas, fueron creados por sus hijas con el fin de acatar la solicitud de su abogado, finalmente mencionaron que no se tuvo en cuenta sus condiciones de poca familiarización con los medios tecnológicos. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron «se declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio nº 070 del 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto […] que resuelve de manera negativa el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y el auto de 23 de junio de 2022 mediante el cual, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, que confirma la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado [202100079-00]

2022 mediante el cual, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, que confirma la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado [202100079-00] (…) ordenar al Juzgado […] proceda a notificarnos 3Radicación n.° 98935 SCLAJPT-12 V.00 personalmente el auto interlocutorio nº 295 del 15 de diciembre de 2021 y correr traslado de la demanda y sus anexos (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, e l Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual manifestó que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las partes, indicando que al interior del proceso de la referencia actuó de forma garantista al notificar a las demandadas a las direcciones de correo electrónico que ellas mismas habían suministrado bajo la gravedad de juramento», además de afirmar que las tutelistas «fueron notificadas electrónicamente de manera efectiva y fue de esta manera como se enteraron de la existencia del proceso, pero dejaron vencer el término de traslado de la

«fueron notificadas electrónicamente de manera efectiva y fue de esta manera como se enteraron de la existencia del proceso, pero dejaron vencer el término de traslado de la demanda y sus anexos en silencio, además el juzgado conoce la forma de notificar sus providencias y cuenta con las pruebas que arroja el correo institucional sobre la entrega de las notificaciones personales electrónicas». 4Radicación n.° 98935

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Por su parte, el Tribunal Superior de Popayán allegó la providencia digital censurada. El vinculado Balvina Jiménez Medina, manifestó que comparte la solicitud de amparo y por ello la protección de los derechos fundamentales de las actoras. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud. Lo anterior, al concluir que lo resuelto por el tribunal convocado de confirmar la decisión de primera instancia que negó la nulidad formulada por las tutelistas, no resulta arbitraria ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistieron en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 5Radicación n.° 98935 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán de fecha 23 de junio de 2022 a través de la cual confirmó el auto de 19 de abril de la misma anualidad emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto en virtud del cual se denegó el incidente de nulidad formulado por las tutelistas en el proceso de la referencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 6Radicación n.° 98935 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Consuelo Mera Gómez y Suri Emir Mera Jiménez se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Popayán que data de 23 de junio de 7Radicación n.° 98935 SCLAJPT-12 V.00 2022 y la presentación de la acción de tutela 5 de julio de 2022 , lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno dada la cuantía de las pretensiones. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia de la nulidad no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 23 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad judicial censurada, para confirmar la decisión del operador judicial de primer grado que denegó el incidente de nulidad por indebida notificación formulado por las aquí petentes, inició señalando que la nulidad alegada se fundamentó en la causal dispuesta en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Paso seguido y, una vez analizada la normatividad 9Radicación n.° 98935

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armonía con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Paso seguido y, una vez analizada la normatividad 9Radicación n.° 98935 SCLAJPT-12 V.00 mencionada, encontró que el operador del primer grado de acuerdo a las facultades oficiosas establecidas en el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 «indagó por las direcciones electrónicas de CONSUELO MERA GÓMEZ y SURY EMIR MERA JIMENEZ, y encontró que en ese mismo despacho se hallaba en trámite el proceso de sucesión del causante JAIRO MERA VELASCO, promovido por las prenombradas y otra, quienes a través de apoderado solicitaron en ese asunto la práctica de medidas cautelares 8, indicando en ese memorial sus correos de notificación: meragomezconsu@yahoo.com y suryemirmerajimenez@gmail.com, respectivamente, a las que procedió a remitir la notificación personal del auto admisorio de la demanda con los anexos correspondientes, arrojando el servidor el comprobante de “entrega” de dicho mensaje de datos». Lo anterior, le permitió concluir que de cara a las solicitud de nulidad, la misma no estaba llamada a prosperar pues si bien la misma se cimentó en que «la parte demandante estaba “obligada” a remitir la citación para notificación personal a la dirección de residencia de los convocados, argumento que no está llamado a prosperar, pues

demandante estaba “obligada” a remitir la citación para notificación personal a la dirección de residencia de los convocados, argumento que no está llamado a prosperar, pues conociéndose el canal digital para su enteramiento, nada impedía que se efectuara la remisión de la notificación a través de ese medio; máxime, cuando esa información se obtuvo legítimamente por la misma autoridad judicial que conoce del proceso». 10Radicación n.° 98935

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Y luego, explicó frente al argumento relacionado con que el juez eximió a la parte demandante de la carga procesal de notificar que «tal proceder no invalida la actuación, en primer lugar, por cuanto esa situación no se halla contemplada expresamente como una causal de nulidad procesal, y segundo, porque la finalidad de la norma no es otra distinta que garantizar el acceso efectivo del convocado a la notificación de la admisión de la demanda instaurada en su contra, para que si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa y contradicción, al margen de que fuera el despacho y no la parte interesada quien gestionó lo pertinente». Lo anterior, máxime que realizado el análisis por parte del tribunal convocado de lo reglado en el Decreto 806 de 2020 y lo dispuesto en la sentencia CC C-420/20, consideró que para que se declare la nulidad ante la indebida notificación del auto admisorio no es suficiente con la sola afirmación de la parte afectada y por ello se requiere de la valoración completa del juez de las actuaciones procesales a

que para que se declare la nulidad ante la indebida notificación del auto admisorio no es suficiente con la sola afirmación de la parte afectada y por ello se requiere de la valoración completa del juez de las actuaciones procesales a fin de determinar su procedencia; de ahí que, al observar que para el caso materia de estudio las demandadas solo se limitaron a manifestar que no se enteraron del proceso «sin siquiera ofrecer una explicación válida respecto a lo sucedido con las direcciones electrónicas que escasos meses atrás los mismos habían proporcionado para efectos de notificación, a las cuales el Juzgado remitió el mensaje de datos que arrojó la constancia de entrega» , dicho incidente estaba llamado al fracaso, ultimando para el efecto que: 11Radicación n.° 98935

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Como bien lo destacó el a quo, tanto en el proceso de sucesión del causante JAIRO MERA VELASCO como en este juicio declarativo, CONSUELO MERA GÓMEZ y SURY EMIR MERA JIMENEZ se hallan representados por abogados pertenecientes al grupo o firma “IURIS ABOGADOS”, - conforme se desprende del membrete de los poderes y de los demás memoriales por ellos presentados, así como de la dirección electrónica indicada para notificación de ambos togados (grupoiurisabogados@gmail.com)-, sin embargo, en el escrito de nulidad, el actual gestor judicial relacionó otros correos electrónicos para notificación de sus poderdantes (cheloj_34@yahoo.es y jimenezsuri.19@gmail.com), como si la

nulidad, el actual gestor judicial relacionó otros correos electrónicos para notificación de sus poderdantes (cheloj_34@yahoo.es y jimenezsuri.19@gmail.com), como si la sola exhibición de un nuevo o diferente canal digital para notificación, conllevara a deducir sin soporte ni justificación alguna, que las anteriores direcciones electrónicas no existen, no funcionan, o no corresponden a los demandados». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado que no accedió a la nulidad deprecada por las quejosas pues la misma no fue acreditada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en 12Radicación n.° 98935

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escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en 12Radicación n.° 98935 SCLAJPT-12 V.00 cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 98935

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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