CSJ - STL11229-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11229-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11229-2022 Radicación n.° 98755 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DE LA HOZ ROJANO contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, por la Sala CivilFamilia-Laboral de Tribunal Superior del Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y TERESA DE JESÚS MORÓN OÑATE, IVÁN DARÍO MORÓN OÑATE y LORENA ELENA, MARÍA ANGELA y HENIO DANIEL TORRES MORÓN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n. °20001310500320160013200.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98755
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae que José De La Hoz Rojano inició proceso ordinario laboral contra Enio Eliécer Torres Pérez, asunto que fue asignado al
judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae que José De La Hoz Rojano inició proceso ordinario laboral contra Enio Eliécer Torres Pérez, asunto que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, por sentencia de 31 de mayo de 2017, se dispuso: PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSE DE LA HOZ ROJANO y el señor ENIO ELIÉCER TORRES PÉREZ, en su condición de trabajador y empleador respetivamente, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar al señor ENIO ELIÉCER TORRES PÉREZ al pago de los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías $7.552.008
Intereses de Cesantías $892.814 Prima de Servicio $7.552.008 Compensación en Dinero de las Vacaciones $7.084.000
TERCERO: CONDENAR al señor ENIO TORRES PÉREZ a pagar a favor del señor JOSÉ DE LA HOZ ROJANO, a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 90 a un monto total de $89.280.157
CUARTO: Condenar al señor ENIO ELIÉCER TORRES PÉREZ al reconociendo y pago de la pensión de jubilación al señor JOSÉ DE LA HOZ ROJANO desde el día 14 de septiembre de 2014 en razón de un SMLMV para la época en cuantía de $616.000.
QUINTO: Condenar al señor ENIO ELIÉCER TORRES PÉREZ al pago de las mesadas atrasadas en razón $23.184.037 hasta el reconocimiento de dicha pensión.
QUINTO: Condenar al señor ENIO ELIÉCER TORRES PÉREZ al pago de las mesadas atrasadas en razón $23.184.037 hasta el reconocimiento de dicha pensión.
SEXTO: Costas a cargo del demandado. Se fijan agencias en derecho por la suma de $9.488.000 equivalente al 7% a favor del demandante, de conformidad con el acuerdo PSAA1610554 del
Consejo Superior de la Judicatura. Al ser apelada esa determinación por la parte demandada, fue confirmada por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar mediante fallo 2Radicación n.° 98755 SCLAJPT-12 V.00 de 8 de abril de 2019, decisión que fue recurrida en casación, empero, ese medio defensivo fue declarado desierto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por auto de 24 de julio siguiente. El actor inició proceso ejecutivo en aras de obtener por la vía judicial las sumas impuestas a su favor, asunto en el cual el 13 de marzo de 2020 solicitó prelación de turnos debido a su avanzada edad y a las condiciones de salud que presentaba. Por auto de 24 de agosto de esa anualidad, el despacho judicial libró mandamiento de pago de la forma que se transcribe a continuación: LIBRAR mandamiento de pago a favor de JOSE DE LA HOZ ROJANO en contra de los herederos de causante ENIO ELIÉCER
TORRES PÉREZ (Q.E.P.D.), los señores TERESA DE JESUS
LIBRAR mandamiento de pago a favor de JOSE DE LA HOZ ROJANO en contra de los herederos de causante ENIO ELIÉCER
TORRES PÉREZ (Q.E.P.D.), los señores TERESA DE JESUS
MORÓN ONATE, IVÁN DARÍO TORRES MORÓN, LORENA ELENA TORRES MORÓN, MARÍA ÁNGELA TORRES MORÓN y DANIEL TORRES MORÓN, por las siguientes sumas de dinero: 1.1 La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHO PESOS ($7.552.008) por concepto de auxilio de cesantías. 1.2 La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CARTOCE MIL PESOS ($892.814) por concepto
de INTERESES DE CESANTÍAS.
1.3 La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA
Y DOS MIL OCHO PESOS ($7.552.008) por concepto de PRIMAS
DE SERVICIOS. 1.4 La suma de SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.084.000), por concepto de COMPENSACIÓN DE
VACACIONES. 1.5 Por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($89.280.157), por concepto de SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO. 1.6 Por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES
OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS
POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO. 1.6 Por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES
OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS
3Radicación n.° 98755
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PESOS ($53.804.966) por concepto de mesadas pensionales atrasadas causadas hasta el 30 de julio de 2020. 1.7 Por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHOMIL PESOS ($9.488.000) por concepto de agencias en derecho en primera instancia. 1.8 Por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia
2. ORDENAR a la parte ejecutada que cumpla con la obligación en el término de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CGP. 3.DECRETENSE las siguientes medidas cautelares: 3.1. EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que los señores
TERESA DE JESUS MORÓN ONATE, […] IVÁN DARÍO TORRES
MORÓN, […] LORENA ELENA TORRES MORÓN […], MARÍA ÁNGELA TORRES MORÓN […] y DANIEL TORRES MORÓN […], posean en las cuentas de ahorro y/o corrientes de las entidades
financieras BANCO DE OCCIDENTE, BBVA, BANCO DE
BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA
SOCIAL, BANCO COLPATRIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE
OCCIDENTE, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA. Por Secretaría
SOCIAL, BANCO COLPATRIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA. Por Secretaría líbrense las comunicaciones respectivas e infórmese que el límite de la medida es la suma de ($266.480.929) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS. 3.2 EMBARGO Y SECUESTRO de los derechos en común y proindiviso que tienen los señores TERESA DE JESUS MORÓN ONATE, […] IVÁN DARÍO TORRES MORÓN, […] LORENA ELENA TORRES MORÓN […], MARÍA ÁNGELA TORRES MORÓN […] y DANIEL TORRES MORÓN […], sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 19021108 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. La apoderada judicial de los ejecutados propuso incidente de nulidad por indebida notificación que, a la fecha, no ha sido resuelto a pesar de que el extremo activo instó que se le diera prelación. Manifestó el tutelante que tiene 89 años de edad con problemas de salud como diabetes y Luts severo con sonda crónica, entre otros padecimientos, que le impiden trabajar y conseguir para su congrua subsistencia. 4Radicación n.° 98755
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Alegó que ha esperado su pensión por más de 6 años y después de muchos años de trabajo aún no se le ha reconocido ni pagado. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó
Alegó que ha esperado su pensión por más de 6 años y después de muchos años de trabajo aún no se le ha reconocido ni pagado. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene la entrega de los títulos judiciales que se encuentran en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, ante el riesgo de frustración de su derecho pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto CSJ ATL1274-2022, de 17 de agosto, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado debido a la indebida integración del contradictorio, ya que no fueron vinculadas las personas naturales que fungen como parte ejecutada dentro del proceso materia de estudio.
En cumplimento de lo ordenado, mediante proveído de 2 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar hizo un recuento de lo sucedido tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo cuestionado y, en especial, explicó que luego de librar el mandamiento de pago, la apoderada judicial de la parte ejecutada solicitó la nulidad 5Radicación n.° 98755 SCLAJPT-12 V.00 por indebida notificación, asunto que se encontraba pendiente de ser resuelto. Informó que dentro del plenario no
5Radicación n.° 98755 SCLAJPT-12 V.00 por indebida notificación, asunto que se encontraba pendiente de ser resuelto. Informó que dentro del plenario no se vislumbraba solicitud alguna tendiente a obtener la entrega de depósitos judiciales, pues lo único que se encontraba al despacho pendiente por resolver era el referido incidente. De otro lado, manifestó que al consultar el aplicativo de depósitos judiciales del banco agrario, para verificar la existencia de los depósitos no arrojó ningún resultados pues dentro del proceso no se ha dictado sentencia y/o auto de seguir adelante la ejecución ni mucho menos se ha practicado ni aprobado la liquidación del crédito respectiva, actuaciones que como es sabido son necesarias se surtan para disponer la entrega de depósitos judiciales, situación que torna improcedente dicha petición. Allegó el link para acceder al expediente digital. Asimismo, manifestó que el 15 de julio de 2022, negó la nulidad deprecada, tuvo notificados por conducta concluyente a los demandados y negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar invocada por los ejecutados. Seguidamente, mediante proveído del 27 de julio siguiente, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del extremo demandado contra la anterior determinación y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente La parte ejecutada dentro del proceso se opuso a la
apoderada del extremo demandado contra la anterior determinación y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente La parte ejecutada dentro del proceso se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado, argumentando que no se cumplían los presupuestos para concedérselo, tal como se desprendía de las constancias del 6Radicación n.° 98755 SCLAJPT-12 V.00 expediente, las cuales demostraban que no se le habían violado las normas superiores invocadas, ya que el procedimiento que se ha desplegado era apenas ajustado a la ley procesal y a los derechos que esta le concedía a las partes trabadas en cualquier litigio que se sometía a decisión de las instancias judiciales. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022 declaró improcedente la protección invocada por advertir que la entrega de depósitos judiciales que se encontraran a disposición del juzgado accionado, no ha sido solicitada ante el juzgador de conocimiento y exhortó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar para que, en atención a sus facultades legales y conforme a la organización interna del despacho, realizara las gestiones y actuaciones que estuvieran a su cargo y continuara con el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado
estuvieran a su cargo y continuara con el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado manifestó que impugnaba por cuanto su única aspiración era obtener el cumplimiento de las obligaciones reconocidas a su favor a través de la sentencia judicial proferida en el proceso ordinario laboral.
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Anotó que a la fecha los herederos realizaron la sucesión intestada desconociendo los pasivos ocasionados por la relación laboral que mantuvo con el causante Enio Eliecer Torres Pérez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 8Radicación n.° 98755 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las
Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que 9Radicación n.° 98755 SCLAJPT-12 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en esta oportunidad, la parte accionante pretende que se ordene la entrega de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo laboral que inició contra Enio Eliécer Torres Pérez (qepd). Al respecto, es importante destacar que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, el convocante deba continuar esperando a que se agoten procedimientos y exigencias para
Al respecto, es importante destacar que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, el convocante deba continuar esperando a que se agoten procedimientos y exigencias para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, más aún cuando se trata un adulto mayor, puesto que el ejecutante cuenta con 89 años de edad, de manera que es sujeto de especial protección. Empero a lo anterior, al revisar el expediente ejecutivo laboral objeto de estudio, se advierte que el interesado no elevó ninguna solicitud ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar para la entrega de los depósitos judiciales que se hubieren dispuesto a su favor, de modo que como no se observa actividad alguna del interesado ante el 10Radicación n.° 98755 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio
lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado pues si bien es una persona con 89 años de edad ello no significa per se que se deban pretermitir las etapas del proceso ejecutivo, máxime cuando puede solicitar en el escenario judicial que corresponde la prelación prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 11Radicación n.° 98755
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Adicionalmente, no puede pasarse por desapercibido que, actualmente, no se encuentra constituido ningún título judicial que pudiera ser entregado al ejecutante, de manera que es necesario que se agoten las etapas procesales del juicio coercitivo iniciado con la finalidad de hacer efectivas las sumas contenidas en la sentencia judicial. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
las sumas contenidas en la sentencia judicial. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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