CSJ - STL11230-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11230-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11230-2022 Radicación n.° 98765 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad MSS SEIDOR COLOMBIA S.A.S., y el magistrado JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron las sociedades LINEXPORT S.A., TRIMCO S.A., THERMOFORM S.A., y APSA GROUP AUTOMOTIVE PLASTICS S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados las partes e intervienes en la acción de protección al consumidor con radicado n.° 11001319900120207268801.Radicación n.° 98765
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Las accionantes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Explicaron que ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , formularon acción de protección al consumidor contra las
autoridad accionada. Explicaron que ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , formularon acción de protección al consumidor contra las sociedades MSS Seidor Colombia S.A. y SAP Colombia S.A.S.; que la referida autoridad por sentencia anticipada de 22 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras advertir configurada la causal de falta de legitimación en la causa por activa, y las condenó a pagar por concepto de agencias en derecho «$54’563.429»; que no conforme con tal determinación, formularon recurso de apelación parcial en «audiencia» y le concedió el término de 3 días a que se refiere el artículo 322 del CGP y formulando los reparos concretos con escrito radicado el 27 de febrero de igual anualidad, es decir, que «el recurso de apelación se interpuso dentro de la oportunidad legal». Aseguraron que el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, por auto de 9 de mayo de 2022, declaró desierta la alzada, con fundamento en que: «la sustentación del recurso de apelación solamente tiene efectos si se hace frente al juez de segunda instancia» quitándole «cualquier efecto al mismo acto, si se hace ante el 2Radicación n.° 98765 SCLAJPT-12 V.00 juez de primera instancia, a pesar de que sustancialmente tiene la misma finalidad y contenido». Afirmaron que contra el citado proveído interpusieron «recurso de reposición», pero por auto de 1º de junio de 2022
SCLAJPT-12 V.00 juez de primera instancia, a pesar de que sustancialmente tiene la misma finalidad y contenido». Afirmaron que contra el citado proveído interpusieron «recurso de reposición», pero por auto de 1º de junio de 2022 el convocado mantuvo incólume la determinación de desierto. Manifestaron que la magistratura accionada en los dos proveídos referidos incurrió en graves defectos e irregularidades procesales, al «concluir que se guardó silencio en la sustentación del recurso de apelación, cuando la sustentación ante el juez de primera instancia es considerada como agotada la etapa y no como un silencio que conlleva a que se declare desierto», argumento que no compartían, pues no se podía desconocer y generarse como consecuencia, la deserción de un recurso que sí se sustentó oportunamente, por lo que se les conculcaron las garantías invocadas. En suma, que se había desconocido el criterio de la Sala de Casación de esta Corporación según el cual «“(...) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, (…)” , pues no ser así considerado, se incurría en exceso ritual manifiesto. Expusieron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez. 3Radicación n.° 98765
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Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «Tutelar el
Expusieron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez. 3Radicación n.° 98765
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Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva vulnerados en el auto del 9 de mayo de 2022, confirmado en auto del 1 de junio de 2022» y, en consecuencia, «Ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil que profiera una nueva decisión en la cual resuelva acerca del recurso de apelación interpuesto por las accionantes, que no vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 5 de julio de 2022 y por auto de 8 de igual mes y año, admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Coordinador Grupo de Trabajo de Gestión Judicial (e) de la de la Superintendencia de Industria y Comercio precisó que las sociedades accionantes y su apoderado judicial confundían la figura de los « reparos concretos » contra la sentencia de primera instancia, que se realizó ante el juez de primera instancia, esto es, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y que se encuentra plenamente regulada en el artículo 322 del Código General del Proceso, con la figura
sentencia de primera instancia, que se realizó ante el juez de primera instancia, esto es, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y que se encuentra plenamente regulada en el artículo 322 del Código General del Proceso, con la figura de la «sustentación del recurso de apelación», que se encuentra regulada por el artículo 14 del Decreto 806 de 4Radicación n.° 98765 SCLAJPT-12 V.00 2020 vigente en ese entonces y que se debía presentar ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De manera, que en el sub lite el recurso de apelación no fue sustentado, el mismo se declaró desierto a través de providencia de 09 de mayo de 2022, por lo que solicitó que se niega el amparo. La sociedad SAP Colombia S.A.S solicitó «RECHAZAR» por improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en que el accionante se limitó a argumentar de forma tangencial y etérea que en este caso se presentó un supuesto defecto orgánico, sin embargo, en ninguna parte del escrito de tutela cumplió con la carga de argumentar con precisión en qué consistió ese supuesto defecto orgánico. Y que, en todo caso, el accionante no solo no acreditó la existencia de un defecto orgánico, sino que la actuación del Tribunal fue perfectamente ajustada a derecho. La sociedad MSS Seidor Colombia S.A.S., aseveró que, si bien, el apelante indicó ante el juez de primer grado cuáles eran los reparos concretos al fallo acusado, también lo es que
La sociedad MSS Seidor Colombia S.A.S., aseveró que, si bien, el apelante indicó ante el juez de primer grado cuáles eran los reparos concretos al fallo acusado, también lo es que no lo sustentó ante el ad quem como lo disponía el artículo 14 del DecretoLegislativo 806 de 2020, imponiéndose como secuela de ello, la deserción del recurso de apelación, como con total acierto lo decidió el Tribunal en el auto de 9 de mayo del año que transcurre, de manera que por tal razón devenía en improcedente. 5Radicación n.° 98765
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 22 de julio de 2021 resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de las sociedades Linexport S.A., Trimco S.A., Thermoform S.A., y APSA Group Automotive Plastics S.A.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 9 de mayo y 1º de junio de 2022, proferidos en el proceso de protección al consumidor nº 20-372688, mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para
que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
Determinación que adoptó con base en los siguientes fundamentos: De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala unitaria, ponencia del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco), al interior del juicio de protección al consumidor n° 20-372688 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. 4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 25 de febrero de 2022, el apoderado de las sociedades demandantes interpuso apelación contra la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de ese mismo mes, allí planteó dos cuestionamientos puntuales frente a aquélla determinación que el impugnante desarrolló con amplitud y que consideró aptos como para ser abordados por el tribunal. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de las recurrentes cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo
como para ser abordados por el tribunal. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de las recurrentes cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria 6Radicación n.° 98765 SCLAJPT-12 V.00 del auto que admitió dicho recurso, el 9 de abril de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada (radicado el 25 de febrero de 2022), pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental. […] Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad
la ley sustancial », aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad MSS Seidor Colombia S.A.S., impugnó aduciendo en síntesis que, contrario a lo afirmado por las sociedades accionantes, y a lo concluido en el fallo de tutela acusado, « de verdad, no hubo una real sustentación de los reproches de inconformidad ni ante el a quo ni el ad quem , de suerte que « en modo alguno puede considerarse que hubo exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal en la providencia que le dio génesis a la acción de tutela, ya que por el contrario, como bien se afirmó en los salvamentos de voto antes referidos, no se trató de la vulneración de ningún derecho fundamental, sino que “corresponde a la desatención por la recurrente de la carga de
7Radicación n.° 98765 SCLAJPT-12 V.00 sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador”». Por su parte, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó « Con todo comedimiento, y luego de haberse notificado el día de hoy la sentencia de tutela No. STC9369-2022, me permito impugnar dicha decisión».
IV. CONSIDERACIONES En el sublite atendiendo los argumentos explícitos
luego de haberse notificado el día de hoy la sentencia de tutela No. STC9369-2022, me permito impugnar dicha decisión».
IV. CONSIDERACIONES En el sublite atendiendo los argumentos explícitos expuestos por la sociedad MSS Seidor Colombia S.A.S. , e implícitos del magistrado impugnante, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el ad quem colegiado vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, al declarar por auto de 9 de mayo de 2022 « desierto el recurso de apelación» y, mantener incólume dicha decisión con proveído de 1º de junio de 2022, bajo el presente contexto la Sala se limitará a estudiará el último proveído por haber sido aquél, por medio del cual se zanjó el litigio.
Empero lo anterior, desde ya se anticipa que el amparo dispuesto en primera instancia deberá ser revocado y, en su lugar, declararse improcedente, por las siguientes razones:
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, 8Radicación n.° 98765 SCLAJPT-12 V.00 entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 9Radicación n.° 98765 SCLAJPT-12 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
9Radicación n.° 98765 SCLAJPT-12 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite como ya se anticipó, pese a que lo perseguido por las promotoras de la acción es la invalidación del auto de 9 de mayo de 2022, el amparo devenía improcedente, por cuanto , contra el referido proveído, el apoderado de las ahora accionantes manifestó « interpongo recurso de reposición [...] y en subsidio el recurso de súplica», de los cuales, aunque por auto de 1º de junio, fue resuelto el primero, manteniendo incólume la decisión, no aconteció lo mismo en relación con el segundo, dado que en el último de los citados proveídos se ordenó «la remisión de las presentes diligencias al Despacho del H. Magistrado Germán Valenzuela
primero, manteniendo incólume la decisión, no aconteció lo mismo en relación con el segundo, dado que en el último de los citados proveídos se ordenó «la remisión de las presentes diligencias al Despacho del H. Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, a fin de que resuelva, lo que en derecho corresponda, sobre la admisibilidad del recurso de súplica que, en subsidio, se instauró», sin que exista evidencia de que éste se hubiera surtido. 10Radicación n.° 98765
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De lo que viene dicho, resultaba prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso una solicitud que tiene directa injerencia en lo que ahora persigue el accionante a través de este mecanismo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga
evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Cabe destacar, que al consultar el aplicativo Web de procesos de la página de la Rama Judicial se evidencia que aun cuando el 28 de junio de 2022 el expediente del asunto controvertido fue remitido la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, lo cierto es que, el 9 de agosto fue devuelto al Tribunal ante su 11Radicación n.° 98765 SCLAJPT-12 V.00 requerimiento y el 10 agosto de 2022 ingresó al despacho, de manera que ante tal situación al accionante deberá solicitar a la magistratura que se pronuncie sobre el recurso que está pendiente de resolver.
Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente, por la razón expuesta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia que amparó, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia que amparó, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
12Radicación n.° 98765
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Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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