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CSJ - STL11231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11231-2020 Radicación n.° 90363 Acta extraordinaria 105 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA, JOSÉ ALBERTO, JESÚS MARÍA y MARTHA CECILIA CERQUERA NÁÑEZ contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , trámite extensivo a Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo nº 201200151. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuacionesRadicación n.° 90363 SCLAJPT-11 V.00 en que se funda la vulneración constitucional, involucran la decisión proferida el 20 de agosto de 2020, CSJ STL125322019.

I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso

2019.

I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Dentro del proceso iniciado por Mercedes Cerquera Náñez contra Ninfa Montes Galindo, por sentencia del 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Neiva ordenó declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa suscrito entre Olga María Náñez de Cerquera y Juan de la Cruz Cerquera Torres, de una parte, y la demandada, de la otra, contenido en la Escritura Pública No. 1141 del 18 de mayo de 2009 de la Notaria Quinta del Circuito de Neiva. Inconforme con lo decidido la convocada a juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 31 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad y, posteriormente, en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2018 fue declarado 2Radicación n.° 90363 SCLAJPT-11 V.00 desierto por cuanto la parte recurrente no asistió a dicha diligencia. En vista de ello, la parte pasiva promovió acción de tutela y mediante sentencia CSJ STL12532-2019 la Sala de Casación Laboral, al revolver la segunda instancia

diligencia. En vista de ello, la parte pasiva promovió acción de tutela y mediante sentencia CSJ STL12532-2019 la Sala de Casación Laboral, al revolver la segunda instancia constitucional, ordenó al Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre los reparos concretos realizados en el medio defensivo vertical. En cumplimiento del fallo de tutela, el juez plural accionado emitió decisión de fondo el 18 de octubre de 2019, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ya había proferido la sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, en la que «estableció la obligatoriedad de sustentar de manera oral el recurso de apelación y, con ello, dejó sin efecto la teoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Alegaron que el Tribunal, en esa determinación, concluyó que los hijos solo podrían cuestionar los negocios jurídicos celebrados por sus padres a partir de su muerte y nunca antes, puesto que la ley y la jurisprudencia a si lo tenían definido y esto no cambiaba por haberse aportado el registro de defunción de su progenitora, razón por la cual declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y revocó lo resuelto por el a quo. De igual forma, el ad quem arguyó que como Mercedes Cerquera Nañez no participó en el negocio jurídico, ni ejerció 3Radicación n.° 90363 SCLAJPT-11 V.00 la acción como heredera de Olga María Nañez de Cerquera, «pues la demanda no da[ba] lugar a entendimiento semejante,

3Radicación n.° 90363 SCLAJPT-11 V.00 la acción como heredera de Olga María Nañez de Cerquera, «pues la demanda no da[ba] lugar a entendimiento semejante, […] carecía de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia no se adentr[ó] en el fondo del asunto». Adujeron que el 25 de octubre siguiente su apoderado judicial pidió la nulidad del fallo que resultó contrario a sus intereses, no obstante, por auto del 23 de enero de 2020 la magistrada ponente la rechazó por improcedente, con fundamento en que las causales de nulidad eran taxativas y se encontraban enumeradas en el artículo135 del C. G. P. Con apoyo en los hechos descritos, pidieron que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la declaración de desierto del recurso de apelación como corresponde teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas debidamente decretadas y practicadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en los asuntos criticados para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que «la sentencia objeto

defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que «la sentencia objeto 4Radicación n.° 90363 SCLAJPT-11 V.00 de la presente acción de amparo fue proferida el 18 de octubre de 2019, en cumplimiento a la orden que impartió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STL12532-2019 del 17 de julio de 2019». Asimismo, explicó que la decisión objeto de la acción de amparo se profirió conforme al marco jurisprudencial que para el efecto ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno a la legitimación en la causa por activa para plantear la pretensión de simulación No se aportaron por los interesados más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, denegó la salvaguarda deprecada al considerar que no era factible atribuir un desafuero jurídico a la magistratura convocada por emitir sentencia en el proceso declarativo que aquí interesa pues, «como las mismos accionantes lo reconocieron en su escrito incoativo, ese proceder tuvo lugar en cumplimiento de un fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante

cumplimiento de un fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante presentó impugnación, sin esgrimir ningún reproche en particular.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas 5Radicación n.° 90363

SCLAJPT-11 V.00

Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán manifestaron su impedimento para conocer el asunto, por lo que se ordenó el respectivo sorteo de conjueces para dirimir la controversia de marras, el cual se llevó a cabo el 30 de octubre de esa anualidad, aceptando tal designación los conjueces Oscar Andrés Blanco Rivera, Juan Guillermo Herrera Gaviria, Zita Froila Tinoco Arocha y Alfonso Yepes Sandino, quienes reemplazarían a los mencionados cuatro magistrados.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado

acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 90363

SCLAJPT-11 V.00

En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si al haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2017, el Tribunal conculcó las garantías superiores de los accionantes. Al respecto, bastará con manifestar que tal y como lo evidenció la Sala de Casación Civil la determinación proferida correspondió al cumplimiento de una orden constitucional, de manera que la actuación judicial censurada debe entenderse como el deber de acatamiento que le asiste a todo juez de la República respecto de los fallos de tutela.

correspondió al cumplimiento de una orden constitucional, de manera que la actuación judicial censurada debe entenderse como el deber de acatamiento que le asiste a todo juez de la República respecto de los fallos de tutela. Además, debe tenerse en cuenta que la salvaguarda otorgada en el fallo STL12532-2019 hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, según se advierte en el auto T-664518 del pasado 19 de noviembre. 7Radicación n.° 90363

SCLAJPT-11 V.00

Ante ese panorama, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo impugnado en vista de que no se realizó ningún reproche en contra de los cimientos de la sentencia proferida en la segunda instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 90363

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA

Conjuez

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 90363

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez

ALFONSO YEPES SANDINO

Conjuez

10SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación nº 90363 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, MARÍA EUGENIA y MARTHA CECILIA CERQUERA NAÑEZ contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, sino fuera porque se advierte por parte de los suscritos magistrados que conforman esta Sala, que estamos incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciarse que hicimos parte de la sesión ordinaria del 20 de agosto de 2019 en la que se

906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciarse que hicimos parte de la sesión ordinaria del 20 de agosto de 2019 en la que se resolvió la impugnación formulada por Ninfa Montes Galindo, oportunidad en la que emitió la sentencia STL12532-2019 Rad. 85697, y que se censura en esta nueva solicitud de protección constitucional.Radicación n.° 90363

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, se dispone que por Secretaría se remita el expediente, para que lo reparta al magistrado que sigue en turno, esto es, al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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