CSJ - STL11231-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11231-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11231-2022 Radicación n.°98789 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO MARÍA BECERRA MELO contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso 201800281.
I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamentalRadicación n.°98789
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó la sucesión intestada de la causante María Alicia Becerra Melo, asunto en el que accionante fungió como heredero. Por providencia de 24 de mayo de 2021 el juez cognoscente aprobó el trabajo de partición, decisión que fue
en el que accionante fungió como heredero. Por providencia de 24 de mayo de 2021 el juez cognoscente aprobó el trabajo de partición, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del aquí accionante, con fundamento en que no se corrió traslado del trabajo de partición y tal circunstancia materializó una nulidad insanable. Mediante auto de 28 de junio de 2021 el a quo no revocó la providencia recurrida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a al Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que, por proveído de 15 de diciembre de 2021 admitió la alzada y por auto de 17 de enero hogaño corrió traslado al apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso. En vista de que la parte demandanterecurrente no sustentó la alzada en el término concedido, el colegiado mediante auto de 3 de febrero siguiente declaró desierto el recuso. El accionante acusó la providencia del colegiado de estar viciada de nulidad, pues, en el encabezado del auto de 2Radicación n.°98789 SCLAJPT-12 V.00 relacionaba como despacho de origen el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Duitama, cuando realmente era el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, aunado a que la causante que se relacionó fue Rosa María Becerra Melo y no María Alicia Becerra Melo,
Promiscuo de Familia de Duitama, cuando realmente era el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, aunado a que la causante que se relacionó fue Rosa María Becerra Melo y no María Alicia Becerra Melo, Indicó que el 14 de marzo de 2022 el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal, «aplicándole sin explicación ni justificación alguna lo erróneamente dispuesto por el Tribunal al proceso seguido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, donde la causante que figura es [su] hermana María Alicia Becerra Melo, tratándose de dos procesos y de dos causantes absolutamente diferentes, originándose la nulidad […]» En contra del auto de 14 de marzo hogaño, el accionante formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído de 9 de mayo siguiente que no repuso el auto recurrido, en contra de este último el petente solicitó aclaración, la cual fue negada por el juzgado por auto del pasado 17 de junio, « por no existir aclaración alguna por realizar y sí con su instancia, como se dijo en el precitado auto se pretende revivir etapas ya fenecidas». Señaló el petente que las nulidades « lo son porque los funcionarios con sus acciones u omisiones quebrantan disposiciones contempladas en la Constitución Política sobre derechos fundamentales, como lo es el debido proceso […]. 3Radicación n.°98789
SCLAJPT-12 V.00
A pesar de que el accionante no indicó su pretensión,
disposiciones contempladas en la Constitución Política sobre derechos fundamentales, como lo es el debido proceso […]. 3Radicación n.°98789
SCLAJPT-12 V.00
A pesar de que el accionante no indicó su pretensión, se infiere del escrito que lo pretendido es que se invalide lo actuado dentro del liquidatario, a partir del proveído de 3 de febrero de 2022, inclusive, que declaró desierto el recurso de apelación, pues, en su sentir, se incurrió en una causal de nulidad al relacionar de manera errónea la referencia del proceso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que sin perjuicio de la alegada « equivocación en algunos datos del encabezado del auto [proferido por el tribunal el 3 de febrero de 2022], es claro que el número de radicación corresponde al proceso 2018-00281-01, y que la sentencia apelada a la que se hace referencia es la proferida por la suscrita funcionaria judicial en el mismo asunto, por lo que se emitió auto de obedézcase y cúmplase». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 19 de julio de 2022 negó la salvaguarda implorada, comoquiera que el demandante incumplió el requisito de
obedézcase y cúmplase». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 19 de julio de 2022 negó la salvaguarda implorada, comoquiera que el demandante incumplió el requisito de subsidiariedad y la negó en relación con la queja dirigida al juzgado, porque la determinación cuestionada no fue 4Radicación n.°98789 SCLAJPT-12 V.00 producto de un subjetivo criterio que configure un yerro que amerite la intervención invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente amparo. Agregó que lo que pidió era que se corrigiera y se revocara la providencia de 3 de febrero de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación, junto con la providencia de 17 de junio de 2022 proferida por el juzgado accionado en la que ordenó cumplir con lo dispuesto por el superior, lo cual era procedente cuando el juez advirtiera un «error o equivocación».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.°98789
SCLAJPT-12 V.00
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda
competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 6Radicación n.°98789
SCLAJPT-12 V.00
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue i) que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Rosa de Viterbo, que « declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2021 proferida en la primera instancia del proceso que concita la inconformidad del accionante; y, ii) que se deje sin efectos el auto de 9 de mayo de 2022 que no repuso el proveído de 14 de marzo de 2022, mediante el cual se orden{o 7Radicación n.°98789 SCLAJPT-12 V.00 obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal el 3 de febrero de 2022. Pues bien, en cuanto al primer reproche, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte , pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, o si el interesado consideró que los datos enunciados en el encabezado justificaran a que el
subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte , pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, o si el interesado consideró que los datos enunciados en el encabezado justificaran a que el colegiado procediera a su aclaración o corrección, ante el juez natural, debió plantear las herramientas jurídicas del caso, pero no fueron utilizados por el extremo activo del mencionado proceso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ahora bien, refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que accionante en su escrito genitor sugiere que se configuró una presunta nulidad, sin embargo, se observa que no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, al considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante pudo acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino a este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se 8Radicación n.°98789 SCLAJPT-12 V.00 observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada. Y en relación con el auto de 9 de mayo de 2022 , que resolvió no reponer el proveído de 14 de marzo de esa misma
observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada. Y en relación con el auto de 9 de mayo de 2022 , que resolvió no reponer el proveído de 14 de marzo de esa misma anualidad, mediante el cual se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal en providencia de 3 de febrero de 2022, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Revisada la determinación atacada, se observa que el juzgado previamente a resolver lo pertinente, sintetizó los argumentos del recurrente con los que replicó el auto recurrido, en donde señaló que el disenso se encaminaba a poner de presente inconsistencias respecto de la identificación de las partes y de la causante, en ese sentido, lo que pretendía era que se repusiera el auto que ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior de esa judicatura, mediante providencia que ya se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. En ese sentido indicó que la petición resultaba improcedente, al pretender revivir etapas ya fenecidas y desatendidas por el demandante. En tales condiciones, evidente es que la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la 9Radicación n.°98789
SCLAJPT-12 V.00
accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la 9Radicación n.°98789 SCLAJPT-12 V.00 parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta claro que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 10Radicación n.°98789
lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 10Radicación n.°98789
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SALVO VOTO PARCIAL Presidente de la Sala
11Radicación n.°98789
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12