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CSJ - STL11232-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11232-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11232-2020 Radicación n.° 90369 Acta extraordinaria 105 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN RAMÍREZ ZULUAGA y RAÚL ALVARADO MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble número 201700072 y las quejas constitucionales. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que est á acreditada la causal 6° del artículo 56 delRadicación n.° 90369

SCLAJPT-11 V.00

Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional involucran las decisiones distinguidas con los números CSJ STL154712019 y CSJ STL7689-2019.

I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus

decisiones distinguidas con los números CSJ STL154712019 y CSJ STL7689-2019.

I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada son relevantes los siguientes hechos: Elkin Alonso Ramírez Zuluaga y Raúl Alvarado Márquez suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble rural en relación a 567 hectáreas del predio Santa Teresa, ubicado en el corregimiento de Tacaloa y Santa fe (Magangué), en calidad de arrendatarios y, como arrendadora, Gloria Cecilia Botero Maya; se pactó un cánon por valor de $600.000 por hectárea cada año, esto es, $340.200.000 anual, desde el 1° de agosto de 2015 hasta ese mismo día del año 2019. Afirmaron que, para el segundo año, algunas hectáreas se inundaron y se afectó el cultivo de arroz, por lo que contrataron a un perito, a fin de establecer «las áreas inundadas, invadidas y cultivadas, entre otras, del referido 2Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 contrato de arrendamiento por inmueble rural», inspección en la que se determinó que la inundación había dañado cuatrocientas noventa y cinco (495) hectáreas de terreno de

SCLAJPT-11 V.00 contrato de arrendamiento por inmueble rural», inspección en la que se determinó que la inundación había dañado cuatrocientas noventa y cinco (495) hectáreas de terreno de cultivo de arroz, impidiendo el uso, goce y explotación económica del referido cultivo y, además, generó «que el área de terreno inundado, se excluyera del total a pagar como lo estableció la referida cláusula de inundación». Con sustento en el resultado de la inspección ocular, disminuyeron el total a pagar para ese año, es decir, que solo cancelaron $100.000.000. En vista del «incumplimiento», el 16 de junio de 2017, la arrendadora promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, asunto que fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y admitido el 12 de julio siguiente. Al contestar la demanda, los demandados presentaron como excepción el estar a paz y salvo con los cánones supuestamente adeudados y se alegó la cláusula de inundación pactada, según la cual el pago del arriendo se haría sobre las hectáreas que no se encontraran inundadas, lo cual se verificaría por ambas partes. En septiembre 7 de 2017, Elkin Alonso Ramírez Zuluaga solicitó al Juzgado se sirviera señalar la cuantía y la forma en que debía presentar caución a efecto que se cancelaran las medidas cautelares practicadas, solicitud que

Zuluaga solicitó al Juzgado se sirviera señalar la cuantía y la forma en que debía presentar caución a efecto que se cancelaran las medidas cautelares practicadas, solicitud que fue insistida a través de los memoriales de fecha 2, 10 y 15 3Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2017, de lo cual nunca existió un pronunciamiento por parte del citado despacho judicial. El 23 de octubre de 2017, informaron al despacho que habían hecho la entrega material del inmueble al administrador de confianza, lo cual no fue aceptado por el a quo mediante auto de 24 de octubre siguiente; que interpusieron reposición y apelación, pero sin que se resolvieran, se ordenó la práctica de una inspección judicial al predio y, posteriormente, se designó un auxiliar de la justicia dada la inmensidad del lote. Finalmente, el primer recurso no prosperó y el segundo no fue concedido, por lo que se presentó queja. Por sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado sin practicar todas las pruebas pedidas ni escuchar los alegatos de conclusión, desestimó las excepciones propuestas ante la improcedencia de escuchar a la parte demandada por cuanto no demostró estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento; además estableció que contra esa decisión no procedía recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia dado que «la causal de restitución era exclusivamente la mora en el pago del canon de

de los cánones de arrendamiento; además estableció que contra esa decisión no procedía recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia dado que «la causal de restitución era exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento». Agregó que en esa misma oportunidad, se abstuvo de resolver el incidente de nulidad y el recurso de queja que habían presentado anteriormente. Alegaron los tutelantes que «la causal de restitución no fue exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, por lo cual al proceso debió impartírsele una 4Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia […] sino también el incumplimiento alegado por la parte demandante y el reclamo de intereses de los cánones de pactados», asuntos que al no ser tramitados dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado , «tendrían que llevarse a cabo a través de la demanda de responsabilidad civil contractual y un proceso ordinario civil…», inclusive, de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, a la misma se le debieron aplicar los preceptos del artículo 368 del Código General del Proceso, tanto así, que en el ordinal tercero de la providencia concedió el pago de $100.000.000,00 «por incumplimiento contractual». Sostuvieron que de manera inexplicable, el 3 de agosto de 2018, el despacho profirió auto en el que no accedió a la solicitud de nulidad presentada pero que ya había sido resuelta en la sentencia de primera instancia; que, en contra de esa decisión, presentaron reposición y queja, el primero

solicitud de nulidad presentada pero que ya había sido resuelta en la sentencia de primera instancia; que, en contra de esa decisión, presentaron reposición y queja, el primero se negó y para resolver el segundo, se remitió el proceso al Tribunal, autoridad que el 15 de febrero de 2019, que declaró bien denegado el recurso de apelación. Aunado a ello, sostuvieron que en el proceso no se tuvo en cuenta la cláusula de inundación pactada que conllevaba el pago únicamente de la parte del inmueble que no se encontrara inundado y por lo cual el pago del canon para el segundo año era de $100.000.000, de ahí el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Manifestaron que, el 29 de marzo de 2019, Raúl Alvarado presentó acción de tutela con radicado n.° 110015Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 02-03-000-2019-01029-00 «estando dentro de los seis (6) meses que exige la Corte para estudiar una tutela contra sentencia judicial, una vez se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, el recurso de queja, que presentó [su] abogado lo resolvieron el 15 de febrero de 2019», empero en la sentencia STC4523-2019 se concluyó que no se cumplió con ese presupuesto. De igual manera, informaron que Elkin Ramírez Zuluaga acudió a esta salvaguarda y se asignó el radicado n.° 1100102-03000-2019-02913-00, la cual «fue negada de manera

De igual manera, informaron que Elkin Ramírez Zuluaga acudió a esta salvaguarda y se asignó el radicado n.° 1100102-03000-2019-02913-00, la cual «fue negada de manera equivocada porque se incumplía el requisito de inmediatez y como se puede observar a simple vista la tutela presentada por [aquel], se presentó antes de los dos meses y el juez en la sentencia de tutela también cometió el mismo error de negarla». Con apoyo en los hechos descritos, pidieron que se declarara la nulidad de lo actuado en el referido proceso para que, en su lugar, se les permita «controvertir el peritazgo y alegar de conclusión a las partes y se le dé trámite de doble instancia al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En vista de que 4 de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos para conocer la presente petición de amparo por conocimiento previo, se realizó el respectivo sorteo de conjueces y, posteriormente,

6Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 por auto del 11 de agosto de esa anualidad, la Sala de Casación Civil aceptó los impedimentos manifestados, asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en los decursos criticados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término concedido, La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió comunicación en la cual informó que en la actuación se encontraba en curso el trámite de recusación que los

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió comunicación en la cual informó que en la actuación se encontraba en curso el trámite de recusación que los demandados presentaron contra la Sala en razón a un trámite de recurso de queja. No se aportaron por los interesados más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2020, denegó la salvaguarda implorada por cuanto la controversia jurídica propuesta por los tutelantes ya fue sometida a escrutinio constitucional, lo que traducía en el decaimiento de esta nueva petición

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, los accionantes se limitaron a manifestar que impugnaban la determinación de primera instancia.

7Radicación n.° 90369

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Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán manifestaron su impedimento para conocer el asunto. La impugnación fue recibida en este despacho el 7 de octubre siguiente y, posteriormente, se ordenó el respectivo sorteo de conjueces para dirimir la controversia de marras, el cual se llevó a cabo el 30 de octubre de esa anualidad, aceptando tal designación los conjueces Gustavo Hernando López Algarra, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Carlos Ariel Salazar Vélez y Germán Gonzalo Valdés Sánchez , quienes

aceptando tal designación los conjueces Gustavo Hernando López Algarra, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Carlos Ariel Salazar Vélez y Germán Gonzalo Valdés Sánchez , quienes reemplazarían a los mencionados cuatro magistrados.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social 8Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumente conduce a entender que en

varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumente conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 9Radicación n.° 90369

SCLAJPT-11 V.00

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos

en consecuencia, la mala fe del agente. 9Radicación n.° 90369

SCLAJPT-11 V.00

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.  En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la

sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación, se revela que los accionantes, por separado, ya habían incoado varias acciones de tutela censurando las actuaciones judiciales proferidas en el proceso de restitución de inmueble número 2017-00072, para que se les permitiera «controvertir el peritazgo y alegar de conclusión a las partes y se le dé trámite 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. 10Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 de doble instancia al proceso» y que, en la primera de ellas, esta Sala de Casación por sentencia CSJ STL7689-2019 consideró ajustadas las elucubraciones realizadas en el proceso ordinario civil por las siguientes razones:

de doble instancia al proceso» y que, en la primera de ellas, esta Sala de Casación por sentencia CSJ STL7689-2019 consideró ajustadas las elucubraciones realizadas en el proceso ordinario civil por las siguientes razones: […] al analizarse los fundamentos de la primera de las demarcadas resoluciones, se observa que el juzgado del circuito censurado dio aplicación a los numerales 3° y 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada, uno de ellos aquí actor, no demostró haber consignado a órdenes del despacho el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones señalados como adeudados, así como los que se causaron hasta el procedimiento de la decisión, labor de la que no podía excusarse aquella con la simple mención de estar al día en los mismos, pues como lo dijo la Sala en pretérita ocasión, el demandado para ser oído “debe acreditar el pago de los cánones señalados en la demanda como adeudados” (STC17520-2016); luego, entonces, no se aprecia arbitrario y caprichoso que el juez de conocimiento no haya atendido las defensas de mérito propuesta por el extremo pasivo, y por ende, que haya decidido en la forma en que lo hizo. Ahora bien, tampoco resulta antojadizo que el citado funcionario haya proferido sentencia por escrito, que no haya practicado el interrogatorio de las partes, que no permitiera la contradicción

en la forma en que lo hizo. Ahora bien, tampoco resulta antojadizo que el citado funcionario haya proferido sentencia por escrito, que no haya practicado el interrogatorio de las partes, que no permitiera la contradicción del dictamen pericial practicado y, que no dejará que éstas alegarán de conclusión, toda vez que bajo la premisa de que no hubo oposición a la demanda en virtud de lo anteriormente expuesto, aquél tenía la obligación de proferir decisión de fondo en el sentido de ordenar la restitución, tal y como lo prevé el primero de los numerales mencionados con antelación. Además, aunque los demandados solicitaron la nulidad de esa actuación por esos motivos, en una actitud constitutiva de incuria, dejaron de formular recurso de reposición contra la decisión que les negó el decreto de la misma, circunstancia que le cierra al accionante toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, basta acotar, en lo que toca con la segunda de las providencias críticas, esto es, la que denegó el recurso de apelación propuesto por el quejoso y el codemandado contra la anterior decisión, que la misma responde a la normatividad aplicable al asunto, toda vez que se ajusta a lo previsto en el numeral 9° del canon mencionado líneas atrás, según el cual

apelación propuesto por el quejoso y el codemandado contra la anterior decisión, que la misma responde a la normatividad aplicable al asunto, toda vez que se ajusta a lo previsto en el numeral 9° del canon mencionado líneas atrás, según el cual “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en 11Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 única instancia”, sin que en este caso resulten admisible las alegaciones del tutelante, referentes a que el juicio objeto de análisis constitucional debe ser en dos instancias, por cuanto que con la demanda también se solicitó el pago de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo que alude a un incumplimiento contractual, así como intereses sobre la suma supuestamente adeudadas por cánones de arrendamiento, cómo quiera que la pretensión de restitución incoada por la demandante se fundamentó, exclusivamente, en la mora de estos, tal y como se lee de la respectiva demanda (fls. 3 a 5 ejusdem), siendo lo demás consecuencia de la prosperidad de la misma, por obvias razones. En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor las instancias judiciales censurada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, cómo quedó visto, las decisiones demarcadas están ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia referente al tema en discusión, cuestión que impide sostener, en

que, cómo quedó visto, las decisiones demarcadas están ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia referente al tema en discusión, cuestión que impide sostener, en definitiva, que las providencias debatida se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala , no constituyen causal de procedencia del resguardo “las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ellos de competencia de los jueces” (citada recientemente entre otras en

STC3297-2019 y STC37762019)»..

Por su parte, en la segunda acción, esta Sala en la sentencia CSJ STL15471-2019 determinó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, además, dijo que: […] el señor Raúl Alvarado Márquez (codemandado con el aquí accionante), promovió la acción de tutela conocida bajo el n° 11001-02-03 000 2019-01029-00 con el propósito de desvirtuar lo resuelto en el auto del 15 de febrero de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó en su contra, la señora Gloria Cecilia Botero, pretendiendo la revocatoria de las

lo resuelto en el auto del 15 de febrero de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó en su contra, la señora Gloria Cecilia Botero, pretendiendo la revocatoria de las actuaciones adelantadas en dicho proceso, a fin de poder controvertir el peritazgo, presentar alegatos de conclusión y acceder a la doble instancia al proceso, pretensiones idénticas a las contenidas en la presente acción por parte del señor Elkin Ramírez Zuluaga, por lo que, considera el juez de impugnaciones 12Radicación n.° 90369 SCLAJPT-11 V.00 que, no hay lugar a emitir pronunciamiento distinto al que se efectuó el 10 de abril de esta anualidad en la tutela con radicado 11001-02-03 000-2019-01029-00 en tanto allí ya fue definida la situación acaecida dentro del proceso verbal n° 13430-31-03001-2017-00072-01». Así, se revela sin asomo de duda que los tutelantes incurrieron en temeridad, porque la petición de amparo ahora presentada guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con las formulada con antelación a ésta, dado que todas se dirigieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, con el objeto de repudiar la actuación judicial surtida al interior del referido litigio para que se les brindara la oportunidad de

Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, con el objeto de repudiar la actuación judicial surtida al interior del referido litigio para que se les brindara la oportunidad de «controvertir el peritazgo y alegar de conclusión a las partes y se le dé trámite de doble instancia. Tal actuación comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema de decisión aquí planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en anteriores oportunidades sin que se justificara de manera razonable y objetiva la existencia de múltiples demandas de tutela. Ante tal panorama, por constatarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por la accionante. 13Radicación n.° 90369

SCLAJPT-11 V.00

Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que los fallos constitucionales emitidos no fueron seleccionados para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia.

entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

14Radicación n.° 90369

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Conjuez 15Radicación n.° 90369

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

Conjuez

NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA

GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ

Conjuez 16

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