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CSJ - STL11232-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11232-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11232-2022 Radicación n.° 67564 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MARINA GUTIÉRREZ AMPUDIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina Gutiérrez Ampudia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo,Radicación n.° 67564

SCLAJPT-11 V.00 igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de lo afirmado por la promotora se extrae que su madre, Teresa Ampudia de Gutiérrez, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión

por la promotora se extrae que su madre, Teresa Ampudia de Gutiérrez, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Rafael Gutiérrez. Sostuvo que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en auto de 8 de agosto de 2018 la reconoció como sucesora procesal de la demandante, tras su fallecimiento y, luego del trámite de rigor, absolvió a la convocada de las súplicas elevadas en su contra a través de providencia de 2 de marzo de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, en sentencia de 22 de julio de 2021. Indicó que contra la anterior determinación elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que dicha corporación no concedió mediante proveído de 9 de septiembre de 2021 y fue notificado por anotación en estado de 10 del mismo mes y año1. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=P9ENEudOD6NNGNc82rIheAJXIYk%3d 2Radicación n.° 67564

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Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que, en su sentir, el ad quem erró al considerar que no se demostró la convivencia con el causante, pues los registros civiles de sus

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Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que, en su sentir, el ad quem erró al considerar que no se demostró la convivencia con el causante, pues los registros civiles de sus 6 hijos dan cuenta que existen al menos 11 años de convivencia que se desprenden del cómputo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de cada uno de ellos. Así mismo, afirmó que al proceso se aportó una declaración juramentada en la que la demandante manifestó que convivió con su cónyuge desde 1957 hasta 1995, esto es, 38 años. Finalmente, aseguró que se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que «queda en firme la sentencia el día 03 de febrero de 2022, siendo notificada el día 7 de febrero de 2022». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de julio de 2021, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. La presente acción de tutela se radicó el 28 de julio de 2022 y mediante proveído de 1 de agosto siguiente, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado 3Radicación n.° 67564 SCLAJPT-11 V.00 el poder que habilitara la representación a favor de la accionante.

Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado 3Radicación n.° 67564 SCLAJPT-11 V.00 el poder que habilitara la representación a favor de la accionante. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 10 de agosto siguiente esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73001-31-05-006-2017-00167-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en segunda instancia y defendió la legalidad de su decisión. Igualmente, manifestó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez y que no se configuró un perjuicio irremediable. Indicó que remitió el expediente al despacho de conocimiento. A su vez, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que las pretensiones del escrito de tutela exceden la órbita de competencia del juez constitucional, que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y pidió que se declare

pretensiones del escrito de tutela exceden la órbita de competencia del juez constitucional, que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y pidió que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues no se 4Radicación n.° 67564 SCLAJPT-11 V.00 materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la actora al

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la sentencia de 22 de julio de 2021, mediante la cual 5Radicación n.° 67564 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Marina Gutiérrez Ampudia se encuentra

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Marina Gutiérrez Ampudia se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que, mediante auto de 8 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento la reconoció como sucesora procesal de la demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. 6Radicación n.° 67564

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno, tal como lo determinó la corporación convocada en proveído de 9 de septiembre de 2021, en el que no concedió el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, toda vez que, si bien la discusión se centró en reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes,

convocada en proveído de 9 de septiembre de 2021, en el que no concedió el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, toda vez que, si bien la discusión se centró en reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en esta oportunidad no era viable estudiar la incidencia futura de la demandante, dado su fallecimiento en el trámite del proceso. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió desde la notificación de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el auto que no concedió el recurso de casación -10 de septiembre 2021 - hasta la presentación de la acción de tutela -28 de julio de 2022-, es de 10 meses y 18 7Radicación n.° 67564 SCLAJPT-11 V.00 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. Ahora, no es cierta la afirmación de la actora según la cual «queda en firme la sentencia el día 03 de febrero de 2022, siendo notificada el día 7 de febrero de 2022», pues tal como se indicó en precedencia el fallo de segundo grado data de 22 de julio de 2021, decisión contra la cual presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que no fue concedido mediante auto de 9 de septiembre de 2021, notificado al día siguiente, es decir, que fue en ese momento en el que quedó

de julio de 2021, decisión contra la cual presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que no fue concedido mediante auto de 9 de septiembre de 2021, notificado al día siguiente, es decir, que fue en ese momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia censurada; luego, fue a partir de ese momento en el que la promotora debió contabilizar el término para acudir a este mecanismo. En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se 8Radicación n.° 67564 SCLAJPT-11 V.00 justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la

indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 9Radicación n.° 67564

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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni

2013 y CC T-206-2014.

Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la interesada. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado. 10Radicación n.° 67564

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 67564

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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