CSJ - STL11233-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11233-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11233-2022 Radicación n.° 98799 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauraron BEATRIZ MORENO CHAVES y LUIS ALFONSO QUINTANA MURCIA contra el fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n.°. 11001310501320190020400.
I. ANTECEDENTES Los promotores del presente resguardo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, debido proceso y «tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 98799
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento de la salvaguarda implorada indicaron que, dentro del proceso ejecutivo laboral que iniciaron contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otro, a continuación del ordinario, el Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por auto de 8 de julio de 2019 y, después de surtir las etapas propias del juicio coercitivo, mediante proveído de 15 de diciembre de
Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por auto de 8 de julio de 2019 y, después de surtir las etapas propias del juicio coercitivo, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021 dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de PAGO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ejecutada Protección S.A.
Inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.000.000., a favor de cada uno de los ejecutantes.
TERCERO: ORDENAR LA ENTREGA de los siguientes títulos a las ejecutadas, una vez quede en firme la presente decisión:
1. El titulo 400100007533993 con fecha de constitución del 2 de enero de 2020 por valor de trecientos diez millones de pesos ($310.000.000) a compañía de Seguros Bolívar S.A.
2. El titulo 40100007593737 con fecha de constitución del 24 de febrero de 2020 por valor de treinta millones quinientos veintitrés mil pesos ($30.523.000) a Protección S.A.
Secretaria proceda con lo de su cargo para tal fin.
CUARTO: ORDENAR EL FRACCIONAMIENTO del título judicial No. 400100007533976 por suma de $310.000.000, en cinco (5) depósitos judiciales, y proceder con su entrega, así:
1. Uno al ejecutante BEATRIZ MORENO CHAVES por $15.764.649, por concepto de intereses moratorios.
2. Otro al actor LUIS ALFONSO QUINTANA MURCIA por
1. Uno al ejecutante BEATRIZ MORENO CHAVES por $15.764.649, por concepto de intereses moratorios.
2. Otro al actor LUIS ALFONSO QUINTANA MURCIA por $15.764.649, por concepto de intereses moratorios.
3. Uno al ejecutante BEATRIZ MORENO CHAVES por $1.000.000, por costas y agencia en derecho.
4. Otro al actor LUIS ALFONSO QUINTANA MURCIA por $1.000.000, por costas y agencia en derecho.
5. Otro por suma de $276.470.703, que deberá ser entregado a
PROTECCIÓN S.A.
Secretaria proceda con lo de su cargo para tal fin. Frente a los títulos contemplados en numerales 3 y 4, se ORDENA sean entregados cuando quede ejecutoriado el auto que liquida y aprueba las costas y agencias en derecho.
QUINTO: DECLARAR TERMINADO el proceso por pago total de la obligación. En consecuencia, se decreta el LEVANTAMIENTO
2Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Por secretaria líbrense los respectivos oficios y las ejecutadas Protección y Seguros Bolívar S.A., procedan con su trámite. Al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia de 31 de enero de 2022 y, el 14 de febrero siguiente, se ordenó la devolución al despacho de origen.
la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia de 31 de enero de 2022 y, el 14 de febrero siguiente, se ordenó la devolución al despacho de origen. Por auto de 25 de abril de este año, el Juzgado emitió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, ordenando la liquidación de costas procesales. Bajo ese escenario procesal, los accionantes manifestaron que el proceso llegó a principios de este año al juez de primera instancia, sin embargo, se ha dilatado la entrega de los títulos judicial constituido a su favor a pesar de las solitudes por ellos radicadas con tal finalidad. Explicaron que han sido múltiples las excusas proporcionadas por el Juzgado para justificar su proceder, por ejemplo: «Estamos en cambio de secretario», «No hemos podido registrar las firmas en el banco», «llegó el secretario de planta y tocó nuevamente realizar el trámite frente al banco» «el banco no nos ha mandado las claves de acceso al portal» y «el secretario tiene covid y está muy enfermo», entre otras. Informaron que tras acudir al Banco Agrario para consultar porqué a la fecha el Juzgado no tenía acceso al 3Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 portal, se les contestó que desde el 6 de junio de 2022 se emitieron las claves a dicho despacho. Agregaron que tienen 69 y 77 años de edad, respectivamente, por lo que debido a sus enfermedades y procedimientos médicos necesitan con urgencia el pago de las sumas depositas. En consecuencia, pidieron que se ordenara la emisión
Agregaron que tienen 69 y 77 años de edad, respectivamente, por lo que debido a sus enfermedades y procedimientos médicos necesitan con urgencia el pago de las sumas depositas. En consecuencia, pidieron que se ordenara la emisión inmediata de los títulos correspondientes y, de ser necesario, se compulsaran copias e iniciara proceso disciplinario contra quienes correspondiera.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado accionado elaboró un resumen de la actuación judicial y explicó que el 25 de abril del presente año dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, así como la inclusión de la liquidación de las agencias en derecho y, por auto del 13 de julio del 2022, practicó la liquidación de costas de la ejecución para proceder a la entrega y fraccionamiento de los títulos judiciales puestos a disposición del proceso. Adujo que cuando se presentaba cambio del titular del despacho o de su secretario se hacía 4Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 necesario realizar la activación del usuario del dominio, lo cual era adelantado y autorizado por la oficina de sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que, además, se debía realizar la asignación de
necesario realizar la activación del usuario del dominio, lo cual era adelantado y autorizado por la oficina de sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que, además, se debía realizar la asignación de usuario, registro de firmas y contraseñas ante el Banco Agrario de Colombia, trámites administrativos que eran dispendiosos y debían cumplirse de manera minuciosa y detallada. Señaló que a partir del 1 de mayo del año que cursa, se presentó cambio de secretaria por reintegro del titular que ostentaba ese cargo en propiedad, por lo que el funcionario ha adelantado los trámites respectivos para obtener los permisos correspondientes y que en cada oportunidad que los accionantes han concurrido al despacho, se les ha atendido de manera respetuosa y cordial, explicándole de manera detallada las circunstancias que han imposibilitado la entrega y fraccionamiento de los títulos judiciales. Protección S.A. sostuvo que ninguna censura le era atribuida y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca manifestó que, al revisar la base de datos, se encontró una solicitud de desbloqueo del usuario del secretario del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se observó que el formato de novedades no estaba diligenciado de acuerdo a las indicaciones de la circular que lo reglamentó, sin embargo, el 14 de julio de
usuario del secretario del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se observó que el formato de novedades no estaba diligenciado de acuerdo a las indicaciones de la circular que lo reglamentó, sin embargo, el 14 de julio de 2022 se dio respuesta y se activó el usuario indicándole que 5Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 para próximas solicitudes debe llenar el formato cumpliendo las indicaciones. Asimismo, manifestó que se atendió el registro de firmas en el Banco y la creación y activación del usuario, no existiendo ninguna solicitud pendiente de resolver El Banco Agrario S.A. informó que habían 1 depósito judicial por la suma de $310.000.000 a órdenes de la cuenta judicial 013 LABORAL CIRCUITO BOGOTA D.C, en donde el consignante es BANCOLOMBIA y 1 depósito judicial por la suma de $30.523.000 a órdenes de la cuenta judicial 013 LABORAL CIRCUITO BOGOTA D.C. donde el consignante es ADMINISTRADORA DE FONDO» para el proceso ejecutivo en cuestión, los cuales se encontraban pendientes de pago, debido a que el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago. Adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la asignación de usuarios y claves le correspondía a cada despacho judicial, los cuales tenían acceso al Portal Web de Depósitos Judiciales y eran autónomos en designar sus funcionarios y claves para el manejo del portal. Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio.
a cada despacho judicial, los cuales tenían acceso al Portal Web de Depósitos Judiciales y eran autónomos en designar sus funcionarios y claves para el manejo del portal. Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la existencia de hecho superado, al considerar que el Juzgado realizó las actuaciones pertinentes que estaban bajo 6Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 su competencia para procurar la entrega de los depósitos judiciales. Así, precisó que el despacho judicial por auto del 13 de julio del 2022 practicó la liquidación de costas de la ejecución y procedió a ordenar la entrega y fraccionamiento de los títulos judiciales puestos a disposición en el proceso y que, en todo caso, no encontraba la existencia de mora judicial pues el expediente solo arribó al Juzgado el 14 de febrero de 2022 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá efectuó la activación del usuario hasta el 14 de julio de 2022 que permite al despacho ejecutar lo ordenado en el proveído mencionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionante solo manifestaron que, a pesar de lo dispuesto en el referido auto de 13 de julio de 2022, aun no se ha materializado la entrega de los depósitos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata
de 13 de julio de 2022, aun no se ha materializado la entrega de los depósitos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como
7Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por los tutelantes, a través de este mecanismo excepcional, es que el juzgado censurado entregue de manera inmediata
éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por los tutelantes, a través de este mecanismo excepcional, es que el juzgado censurado entregue de manera inmediata los títulos judiciales consignado a su favor por la compañía de Seguros Bolívar S.A y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A con ocasión del cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario por ellos iniciado. Para resolver esta segunda instancia, resulta menester indicar que los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero constituidos, en materia laboral, en favor de los trabajadores, afiliados y pensionados, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores. Se producen, entre otros motivos, con el objeto de cumplir obligaciones de 8Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 carácter económico contenidas en sentencias ejecutoriadas, se constituyen a órdenes de un despacho judicial y se libran al beneficiario o a su apoderado, cuando media un mandato de entrega por parte del juez a cuyas órdenes se encuentran. Por tanto, en materia laboral, su propósito estriba en el cumplimiento de una obligación legal o extralegal dispuesta por el juez laboral para la culminación de los procesos; de ahí que se constituya en un derecho patrimonial en favor del beneficiario que solo se materializa con la orden de entrega por parte del funcionario judicial conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.
ahí que se constituya en un derecho patrimonial en favor del beneficiario que solo se materializa con la orden de entrega por parte del funcionario judicial conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio. De otro lado, cumple anotar que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado que, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: […] la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y 9Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano […]. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el 2 de enero de 2020, Seguros Bolívar S.A. consignó a órdenes del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a nombre de los aquí accionantes, la suma de $ $310.000.000para dar cumplimiento a la sentencia judicial que le fue desfavorable y posteriormente, el 24 de febrero de 2020 Protección realizó la misma actuación por el valor de $30.523.000.
los aquí accionantes, la suma de $ $310.000.000para dar cumplimiento a la sentencia judicial que le fue desfavorable y posteriormente, el 24 de febrero de 2020 Protección realizó la misma actuación por el valor de $30.523.000. Enterados de estas consignaciones, los beneficiarios a través de su apoderado solicitaron al juzgado de conocimiento su desembolso y, por auto de 13 de julio de 2022, el despacho liquidó costas y dispuso la entrega de los depósitos, no obstante, en el escrito de impugnación se manifestó que aún no se ha concretado. Al respecto, debe manifestarse que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, los convocantes deban continuar esperando a que se agoten los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ellos instaurado hace aproximadamente 6 años, máxime , cuando las ejecutadas dispusieron los dineros para saldar las condenas impuestas en su contra. Bajo ese panorama, conviene resaltar que tanto Beatriz Moreno Chaves y Luis Alfonso Quintana Murcia son adultos 10Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 mayores1 puesto que cuentan con 69 y 77 años de edad, respectivamente, y que después de tramitar el juicio ordinario obtuvieron el reconocimiento judicial del derecho pretendido, de manera que son sujetos de especial protección y, por tanto, requieren de un tratamiento excepcional a fin
respectivamente, y que después de tramitar el juicio ordinario obtuvieron el reconocimiento judicial del derecho pretendido, de manera que son sujetos de especial protección y, por tanto, requieren de un tratamiento excepcional a fin de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos. Ante tal panorama, esta Sala consultó el sistema de consulta de procesos judiciales para verificar la actuación, encontrándose que por auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá por auto que «resuelve solicitud ORDENA FRACCIONAMIENTO DE TITULO JUDICIAL Y ENTREGA DE TITULOS» y, además, el 11 de agosto de 2022, el despacho ponente se comunicó con el accionante Luis Alfonso Quintana Murcia quien le informó que en la mañana de ese día él y su esposa recibieron los dineros depositados en su favor, tal y como se puede corroborar en el correo electrónico remitido a esta Corporación. En esas condiciones, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los proponentes cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado 1 CC T-015-2019. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en
En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen. 11Radicación n.° 98799 SCLAJPT-12 V.00 emitió decisión correspondiente y se efectuó la entrega de los títulos constituidos por las ejecutadas. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta
STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
12Radicación n.° 98799
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 98799
SCLAJPT-12 V.00
14Radicación n.° 98799
SCLAJPT-12 V.00
15