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CSJ - STL11233-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11233-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11233-2024 Radicación n.° 107463 Acta extraordinaria 47 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que RICARDO BONILLA MARTÍNEZ, quien refiere actuar en calidad de apoderado de RICARDO GHISAYS BONILLA, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, el convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que promovió proceso de divorcio de matrimonio civil contra Viviana Yesit Casasbuenas Juan, para que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, fijaraRadicación n.° 107463 SCLAJPT-12 V.00 la custodia de sus hijos menores de edad y decretaran el valor de la cuota alimentaria de estos últimos. Refirió que el asunto se asignó al Juez Sexto de Familia de Cartagena, quien por medio de auto de 16 de agosto de 2023 inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para que la subsanara.

Cartagena, quien por medio de auto de 16 de agosto de 2023 inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para que la subsanara. Adujo que el 30 de agosto de 2023 presentó el escrito en el que subsanó las falencias y que, no obstante, a través de auto de 4 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento rechazó la demanda, pues consideró que dicho memorial se allegó por fuera del término concedido. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el ad quem por medio de auto de 14 de febrero de 2024 la revocó y ordenó al a quo efectuar una nueva revisión de la demanda. Indicó que por medio de auto de 22 de febrero de 2024, el juez de conocimiento rechazó de plano la demanda de divorcio, toda vez que «no subsanó de forma adecuada las deficiencias referidas», decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y simultáneamente solicitó al ad quem que ordenara un cambio de radicación del proceso de divorcio referido, pues alegó que «la soberbia y la animadversión» del juez de primera instancia podían afectar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Señaló que a través de providencia de 17 de abril de 2024, el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para que diera cumplimiento al auto de 14 de febrero de 2024, pues manifestó que el juez

ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para que diera cumplimiento al auto de 14 de febrero de 2024, pues manifestó que el juez de conocimiento no acató dicha providencia y, por el contrario, actuó en 2Radicación n.° 107463 SCLAJPT-12 V.00 contravía de la misma. Agregó que, no obstante, dicha autoridad se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de cambio de radicación que formuló. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues a la fecha en la que promovió la acción constitucional: (i) el juez de primera instancia no ha definido la admisión de la demanda que promovió y (ii) el Tribunal accionado no ha emitido respuesta a la petición de cambio de radicación del proceso que formuló. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, ordene: (i) al Juez Sexto de Familia del Circuito de Cartagena que deje sin efecto el auto de 22 de febrero de 2024 que rechazó de plano la demanda de divorcio y, en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la que la admita y (ii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que responda la petición que promovió relativa que se ordene el cambio de radicación de su proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de

que responda la petición que promovió relativa que se ordene el cambio de radicación de su proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el Juez Sexto de Familia de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se «denegara» el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del actor. 3Radicación n.° 107463

SCLAJPT-12 V.00

Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que: […] el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Ricardo Ghisays Bonilla. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados, no señala el proceso censurado ni hace referencia alguna que permita

nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados, no señala el proceso censurado ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de las autoridades convocadas, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugna, pues señaló que el poder que le fue otorgado cumplía con la especialidad necesaria para adelantar el presente trámite constitucional. Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 107463 SCLAJPT-12 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor

garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áG ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáGG manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva. Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ

es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ 5Radicación n.° 107463

SCLAJPT-12 V.00

STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Pues bien, sea lo primero indicar que la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado por falta de legitimación en la causa, al considerar que el poder otorgado por el accionante no acredita los requisitos de especialidad requeridos para la acción de tutela, dado que no precisa las autoridades accionadas, los derechos invocados y no señala el proceso censurado. Sin embargo, la Corte advierte que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, del mandato suministrado se extrae que Ricardo Ghisays Bonilla confirió poder especial, amplio y suficiente a Ricardo Bonilla Martínez, para que promueva acción de tutela contra la Sala Civilquo constitucional, del mandato suministrado se extrae que Ricardo Ghisays Bonilla confirió poder especial, amplio y suficiente a Ricardo Bonilla Martínez, para que promueva acción de tutela contra la Sala CivilFamilia del Tribunal de Cartagena y el Juez Sexto de Familia de Cartagena a efectos de lograr el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, tal como se detalla a continuación: 6Radicación n.° 107463

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, se advierte que dicho mandato reúne los requisitos mínimos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa para actuar a través de apoderado judicial y, por tal razón, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, lo que habilita a la Sala a analizar el caso concreto. Claro lo anterior, se tiene que en el asunto el accionante acudió al amparo constitucional para que se ordene: (i) al Juez Sexto de Familia del Circuito de Cartagena dejar sin efecto el auto de 22 de febrero de 2024, que rechazó de plano la demanda de divorcio y, en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la que la admita y (ii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que responda la petición que promovió relativa que se ordene el cambio de radicación de su proceso. No obstante, al analizar las pruebas suministradas se advierte que por medio de auto de 25 de abril de 2024, el a quo admitió la demanda de 7Radicación n.° 107463

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, al analizar las pruebas suministradas se advierte que por medio de auto de 25 de abril de 2024, el a quo admitió la demanda de 7Radicación n.° 107463 SCLAJPT-12 V.00 divorcio que el accionante promovió y ordenó que se notificara a las partes de conformidad con los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso. A su vez, se tiene que a través de providencia de 30 de abril de 2024, el Tribunal accionado negó la solicitud de cambio de radicación que el accionante formuló, pues concluyó que no se alegó una «presión o coacción» por parte del juez que eventualmente afectara la independencia en su labor judicial. Así, la omisión que el tutelante atribuyó a las autoridades convocadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por tanto, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 107463

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Aclara Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrada

OMAR ÁMGEL MEJÍA AMADOR

Magistrada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ VELEZ

Magistrada

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Magistrada

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Magistrada 9Radicación n.° 107463

SCLAJPT-12 V.00

10SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°107463 Ricardo Chisays Bonilla Vs. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cartagena. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno al pronunciamiento de 8 de julio 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revoca la declaratoria de improcedencia de la decisión por falta de legitimación emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Ricardo Bonilla Martínez para actuar en nombre y representación del convocante, Ricardo Chisays Bonilla, lo anterior, tras

quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Ricardo Bonilla Martínez para actuar en nombre y representación del convocante, Ricardo Chisays Bonilla, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación en la causa en razón a que: […] del mandato suministrado se extrae que Ricardo Ghisays Bonilla confirió poder especial, amplio y suficiente a Ricardo Bonilla Martínez, para que promueva acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena y el Juez Sexto de Familia de Cartagena a efectos de lograr el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia […] Lo anterior porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales del ius postulandi, conforme a lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, en la cual sostuvo:Aclaración de voto n.°107463 SCLAJPT-04 V.00 […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Conforme con lo anterior, resulta indiscutible que no bastaba solo

den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Conforme con lo anterior, resulta indiscutible que no bastaba solo con referir llanamente que se «confirió poder especial, amplio y suficiente a Ricardo Bonilla Martínez, para que promueva acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena y el Juez Sexto de Familia de Cartagena», puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en

adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en 12Aclaración de voto n.°107463 SCLAJPT-04 V.00 estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden, para el sub examine si bien acompaño la decisión adoptada, considero que no bastaba solo con deducirse que el poder le fue otorgado al abogado en debida forma, por cuanto se confirió para «que promueva acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena y el Juez Sexto de Familia de Cartagenan», cuando lo cierto es que, revisado el mandato, claramente se ve que no se indica el radicado del proceso para el cual se otorgó que permita individualizarlo, las partes del proceso, mucho menos las providencias cuestionadas en el amparo

que, revisado el mandato, claramente se ve que no se indica el radicado del proceso para el cual se otorgó que permita individualizarlo, las partes del proceso, mucho menos las providencias cuestionadas en el amparo constitucional. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 13

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