CSJ - STL11234-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11234-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11234-2022 Radicación n.° 67666 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BEATRIZ ELENA LONDOÑO MONSALVE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Beatriz Elena Londoño Monsalve instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,Radicación n.° 67666
SCLAJPT-11 V.00 vida digna, «mínimo vital de las personas de la tercera edad , […] adquiridos y exceptivas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescendibilidad de la ley» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, la promotora relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, la promotora relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, para lo cual pidió que se aplicara una tasa de remplazo del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de
1990. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Sostuvo que dicho asunto se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en providencia de 23 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que aplicó una tasa de reemplazo del 80% en atención al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 28 de febrero de 2022 la revocó. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, la Magistratura encausada agravó su situación pese a ser la única recurrente, actuación con la cual desconoció el principio de «non reformatio in pejus». 2Radicación n.° 67666
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Así mismo, indicó que, era una contradicción que el ad quem reconociera que el causante era beneficiario del régimen de transición, «y, al mismo tiempo cuestio[nara], SI es
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Así mismo, indicó que, era una contradicción que el ad quem reconociera que el causante era beneficiario del régimen de transición, «y, al mismo tiempo cuestio[nara], SI es aplicable el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a fin de liquidar la pensión de sobreviviente con fundamento en lo reglado en el Decreto 758 de 1990». Criticó que los jueces de instancia omitieron injustificadamente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al no otorgar la tasa de reemplazo en el 90%. Sostuvo que los falladores convocados incurrieron en el desconocimiento del precedente que sobre la materia tiene adoctrinado esta Sala especializada y la Corte Constitucional. Manifestó que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra la determinación de segundo grado no procedía «recurso de alzada». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se reliquide su pensión de sobrevivientes con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 3Radicación n.° 67666
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reemplazo en la que se reliquide su pensión de sobrevivientes con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 3Radicación n.° 67666
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Mediante auto de 10 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-021-2019-00058-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente virtual. A su vez, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales y pidió que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 4Radicación n.° 67666 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la providencia de 28 de febrero de 2022 , mediante la cual revocó la de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes
SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 5Radicación n.° 67666 SCLAJPT-11 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Beatriz Elena Londoño Monsalve se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados 6Radicación n.° 67666 SCLAJPT-11 V.00 desde que se profirió la sentencia de segunda instancia -28 de febrero de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela -8 de agosto de 2022es de 5 meses y 11 días ; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante no demostró haber presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, ni existe constancia en el plenario de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir
la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, se advierte que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente 7Radicación n.° 67666 SCLAJPT-11 V.00 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este asunto-, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Beatriz Elena Londoño Monsalve. Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad
indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 8Radicación n.° 67666 SCLAJPT-11 V.00 -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 67666
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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