CSJ - STL11235-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11235-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11235-2022 Radicación n.° 98807 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ OLIVER PÉREZ BEDOYA contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 05001310501520210025100.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vidaRadicación n.° 98807
SCLAJPT-12 V.00 digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo, explicó que contrajo matrimonio por el rito católico con María Edilma Toro Campo el 8 de julio de 2000, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el 2 de enero de 2018, cuando falleció. Afirmó que presentó reclamación administrativa a Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la
manera ininterrumpida hasta el 2 de enero de 2018, cuando falleció. Afirmó que presentó reclamación administrativa a Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha entidad le informó que allí no se encontraba afiliada María Edilma, pese a que prestó sus servicios laborales a Rubén Arturo Roldan Vélez desde el 1º de septiembre de 2012 hasta el 22 de enero de 2018, por más de 7 años. Igualmente, afirmó que solicitó al referido empleador el pago de la mentada prestación económica, sin haber recibido respuesta. Expuso que el 8 de julio de 2020 formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Rubén Arturo Roldan Vélez con el propósito de que fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la referida causa judicial que fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo, el referido despacho «nuca radicó la demanda a pesar de los insistentes correos en ese sentido» por lo que la retiró. 2Radicación n.° 98807
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Arguyó que en una segunda oportunidad presentó de nuevo la demanda y esta vez le correspondió por reparto al juzgado accionado; que por auto de 1º de julio de 2021 la inadmitió y el 12 de ese mismo día y mes la subsanó; que al demandado Rubén Arturo Roldán Vélez le fue enviada la
juzgado accionado; que por auto de 1º de julio de 2021 la inadmitió y el 12 de ese mismo día y mes la subsanó; que al demandado Rubén Arturo Roldán Vélez le fue enviada la demanda al «correo electrónico inscrito en la cámara de comercio»; que dicho extremo pasivo le hizo un ofrecimiento conciliatorio hasta por $25.000.000, sin embargo, no lo aceptó; que en el curso del proceso se enteró que referido demandado había entrado en proceso de insolvencia, en virtud de lo cual, el 2 de septiembre de 2021 solicitó al juzgado librar «medida cautelar de inscripción de demanda» y las medidas cautelares en aplicación de lo dispuesto en el artículo 590 del CGP y 85 A del CPLSS y por auto de 14 de septiembre de 2021 admitió « pero no hi[zo] ningún pronunciamiento sobre sobre las medida cauteles». Aseguró que el 22 de septiembre de 2021 se envió la notificación a los demandados a través de los correos electrónicos registrados para notificación judicial y en igual fecha, se envió al Juzgado la respectiva constancia de «haber sido entregado los correos»; que el fondo de pensiones contestó, pero la persona natural demandada no. Indicó que el 21 de octubre de 2021 solicitó al juzgado que fijara fecha « por encontrarse integrada la Litis », petición que ha reiterado en varias ocasiones sin que el despacho se hubiere pronunciado al respecto. 3Radicación n.° 98807
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que fijara fecha « por encontrarse integrada la Litis », petición que ha reiterado en varias ocasiones sin que el despacho se hubiere pronunciado al respecto. 3Radicación n.° 98807
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Adujo que el demandado Roldán Vélez, pese a que ya sabía de la existencia de la demanda, aprovechó «la tardanza del proceso» y se entró en proceso de insol vencia como se evidenciaba en el « certificado de libertad», situación que le puso en conocimiento del accionado, solicitándole en consecuencia, que se pronunciara sobre las medidas cautelares. Expuso que por auto de 8 de julio de 2022, notificado por estado el 11 del mismo mes, negó la inscripción de la demanda, con fundamento de que resultaba totalmente inoportuna, por cuanto la inscripción de los bienes de Roldán Vélez ya no era siquiera posible, porque estos ya había sido traslados; frente la medida cautelar señaló que no podía resolver sobre la misma hasta tanto se encontrara integrado ese demandado y en cuanto a la notificación realizada al referido demandado expuso que no se entendía notificado, porque el « servidor del destino no envió información de notificación de entrega» , sin tener en cuenta que el mensaje Microsoft Outlook de retransmisión que indica «” Se completó la entrega de notificación […]” como tampoco el certificado de SERVIENTREGA de notificación que indica: “Estado Actual: Acuse de Recibido”».
indica «” Se completó la entrega de notificación […]” como tampoco el certificado de SERVIENTREGA de notificación que indica: “Estado Actual: Acuse de Recibido”». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de manera transitoria o en su defecto, se le imponga el pago del cálculo a actuarial en favor de María Edilma Toro Ocampo, por el término que perduró la relación laboral con el empleador Roldan Vélez por el no pago al 4Radicación n.° 98807 SCLAJPT-12 V.00 sistema de seguridad social en pensione. Y frente a demandado Roldan Vélez, que se le imponga el pago de la pensión de sobrevivientes de manera transitoria casada por María Edilma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 18 de julio de 2022 y por auto de 19 de igual mes y año, se admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín aseveró, por una parte, que mediante auto del pasado 19 de julio de 2022, se fijó fecha para efectuar audiencia especial de que trata el artículo 85 A. Y por otra, que en el referido asunto se presentó demanda pretendiendo dilucidar la existencia de un vínculo laboral entre la cónyuge fallecida del accionante con su presunto empleador; si se presentó una
asunto se presentó demanda pretendiendo dilucidar la existencia de un vínculo laboral entre la cónyuge fallecida del accionante con su presunto empleador; si se presentó una omisión por parte de éste empleador en la afiliación de su difunta empleada; y si había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, de manera que al existir controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a una presunta omisión de una afiliación al sistema y existiendo además, duda acerca de una eventual relación laboral, «no era dable que mediante un trámite administrativo, COLPENSIONES procediera a establecer la existencia una posible de relación laboral, la obligatoriedad del empleador de afiliar al sistema a su trabajadora, y finalmente el reconocimiento de la pensión de 5Radicación n.° 98807 SCLAJPT-12 V.00 sobrevivientes, resaltando que ésta competencia, según lo dispuesto en el artículo 2 del CPT y la SS, recae sobre un juez laboral». Colpensiones aseveró que «La causante MARÍA EDILMA TORO OCAMPO, NO fue afiliada de COLPENSIONES, » por lo cual, el amparo deprecado debía declare improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín « negó por improcedente el amparo deprecado», tras analizar el auto de 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Superior Medellín « negó por improcedente el amparo deprecado», tras analizar el auto de 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y concluir « se tiene una fecha cierta en la que se agotarán las etapas de que trata el artículo 77 del CPTSS, por tanto no existe mora judicial actual susceptible de reproche o remedio a través de la acción de tutela», sin que fuera del caso, entrar a verificar las actuaciones adelantadas, la forma en que se han resuelto las peticiones, como tampoco sugerir al funcionario judicial una forma de desarrollar el trámite o imponer un criterio de decisión, «en tanto el juez cuenta con la facultad de libertad de dirección del proceso, además que este tiene sus medios de contradicción, los que el ciudadano accionante puede activar en tanto actúa a través de apoderado judicial que lo representa». Por otra parte, con relación a la pretensión con destino Rubén Arturo Roldán Vélez advirtió que no existía un panorama diáfano al respecto, puesto que Colpensiones en 6Radicación n.° 98807 SCLAJPT-12 V.00 la contestación de la acción certificó que María Edilma Toro Ocampo no se hallaba afiliada a esa administradora de pensiones y en el actor en el libelo de la acción, afirmó que estaba en discusión la calidad del presunto empleador, por lo que se destaca que el acceso a esa prestación. Por último, frente la petición respecto de Colpensiones aseveró que los factores que darían acceso a la prestación
estaba en discusión la calidad del presunto empleador, por lo que se destaca que el acceso a esa prestación. Por último, frente la petición respecto de Colpensiones aseveró que los factores que darían acceso a la prestación también se hallaba en discusión, pues no se tenía certeza si fallecida dejó causada una pensión, como tampoco que el ahora accionante reúna los requisitos para predicar la calidad de beneficiario, además que no se advertía la necesidad de obviar la vía judicial ordinaria en tanto el proceso laboral se halla en curso, donde podía ejercer los mecanismos de defensa y contradicción, lo que hacía improcedente el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó insistiendo en que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe proceder como mecanismo transitorio, pues, es su criterio el juez construccional de la primera instancia no analizó la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, con lo cual, se causa un perjuicio irremediable el perjuicio irremediable al obviar las necesidades económicas básicas que posee con el agravante de que se encuentra desempleado.
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En suma, que al estar acreditado en el proceso controvertido los requisitos para acceder a pensión de sobrevivientes, era viable el amparo, pues en su criterio, esperar a que sé que se desate las instancias del proceso e
controvertido los requisitos para acceder a pensión de sobrevivientes, era viable el amparo, pues en su criterio, esperar a que sé que se desate las instancias del proceso e incluso el recurso de casación, « resultaría desproporcionado». Con base en tales argumentos, insiste en las pretensiones individualizadas en el libelo de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 8Radicación n.° 98807
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 9Radicación n.° 98807
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Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el convocante insiste en la impugnación en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presuntamente causada por María Edilma Toro Campo (q.e.p.d.), como mecanismo transitorio, esta Sala concluye que tal pedimento, es totalmente improcedente, habida cuenta de que por disposición legal le corresponde al juez natural, en este caso al Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín) dirimir el conflicto jurídico de seguridad social puesto a su consideración, sin que de ninguna manera pueda intervenir el juez constitucional. Trámite laboral, en el que valga decir, por auto de 19 de julio de 2022, se programó fecha para «AUDIENCIA ESPECIAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 85A del C.P.T. y de la S.S. [ …] el 14 DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 1:30 P.M». En suma, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, cuando no se ha zanjado por el juez natural la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales,
pronunciamiento del juez constitucional, cuando no se ha zanjado por el juez natural la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como lo pretende la accionante, situación que es más que suficientes para despachar desfavorablemente la pretensión principal. Se insiste en que el amparo como «mecanismo transitorio», solo tiene lugar en los eventos en los que está 10Radicación n.° 98807 SCLAJPT-12 V.00 demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, en el que el convocante solo mencionada que está desempleado, sin que tal circunstancia per se lo convierta en un sujeto de especial protección. Al efecto, vale memorar lo adoctrinado por el Alto Tribunal en sentencia CC T-318 -2017, en la que reiteró en
circunstancia per se lo convierta en un sujeto de especial protección. Al efecto, vale memorar lo adoctrinado por el Alto Tribunal en sentencia CC T-318 -2017, en la que reiteró en síntesis en que «la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento». Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo. 11Radicación n.° 98807
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en
cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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