🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11235-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11235-2024 Radicación n.° 106983 Acta Extraordinaria 042 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO ALBERTO TABORDA, quien actúa en representación de la FUNDACIÓN CREAR, SEIMCO S.A.S. y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL GAIYA-CADAG , quienes integran la UNIÓN TEMPORAL C.S.C., interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que la Unión Temporal C.S.C. integrada por la Fundación Crear, SEIMCO S.A.S. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial -GAIYACADAGsuscribieron contrato de prestación de servicios con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO-, para la

CADAGsuscribieron contrato de prestación de servicios con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO-, para la asistencia técnica especial de pequeños productores, cuya suma fue $1.686.000.000, dentro de cual se dispuso un pago anticipado de $843.000.000; no obstante, FINAGRO lo terminó unilateralmente con fundamento en un incumplimiento. Relataron que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario instauró demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y de Allianz Seguros S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad en el incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se condenara a pagar el reintegro del cien por ciento (100%) de la suma del pago anticipado, el diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato a título de cláusula penal y el pago de los intereses moratorios hasta la fecha del pago a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 4 de mayo de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Refirieron que contestaron la demanda, formularon excepciones de mérito e interpusieron demanda de reconvención, con el propósito de que se declarara a FINAGRO responsable del incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se condenara al pago de los daños y perjuicios causados. 2Radicación n.° 106983

se declarara a FINAGRO responsable del incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se condenara al pago de los daños y perjuicios causados. 2Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

Expresaron que a través de sentencia de 9 de marzo de 2023, la autoridad judicial de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda y los condenó a pagar $1.259.273.400 por concepto de anticipo indexado, $168.600.000 por cláusula penal equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato, y negó las pretensiones de la demanda de reconvención que promovieron contra FINAGRO. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y por medio de providencia de 31 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó para actualizar el monto de la condena que se les impuso por un valor de $1.417.503.016, la confirmó en lo demás, y fue notificada en la misma fecha. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que hizo una indebida valoración probatoria, específicamente, no tuvo en cuenta varios testimonios que daban cuenta de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que impidieron el cumplimiento del contrato. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección del derecho fundamental que invocaron y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2023. En su lugar, requirieron que se

fundamental que invocaron y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2023. En su lugar, requirieron que se les absolviera de las pretensiones que se formularon en su contra en el proceso de responsabilidad civil contractual.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 29 de febrero de 2024 y a través de auto de 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que se adoptó y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La Jueza Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues los accionantes no acudieron a los recursos ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance. El director jurídico del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROsolicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues los accionantes pretendieron convertir la acción de tutela en una instancia adicional y reabrir el debate del proceso civil cuestionado. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de marzo

amparo constitucional invocado, pues los accionantes pretendieron convertir la acción de tutela en una instancia adicional y reabrir el debate del proceso civil cuestionado. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 13 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, señaló que el mandato que los accionantes le confirieron a Rodrigo Alberto Taborda no cumplió con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni las previsiones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues en el poder no se identificó el proceso 4Radicación n.° 106983 SCLAJPT-12 V.00 ni las actuaciones que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de las accionantes la impugna e indica que si bien en el poder no se indica de forma taxativa cuál es el radicado del proceso, ni se refiere que las decisiones del juez de primera y segunda instancia son las que motivaron la acción de tutela, ello se infiere de una lectura armónica entre el poder y el escrito de tutela, de manera que no es posible concluir la falta de legitimación en la causa por activa.

A través de auto de 17 de abril de 2024, el magistrado Luis Benedicto Herrera remitió el expediente al suscrito magistrado, comoquiera que la ponencia que presentó no fue aprobada por la mayoría

Benedicto Herrera remitió el expediente al suscrito magistrado, comoquiera que la ponencia que presentó no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, así que se puso a disposición de este despacho el 18 de abril de 2024.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la

presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional. 6Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

Así, lo primero que la Sala advierte es que el apoderado de los accionantes si está legitimado para actuar en el presente trámite constitucional, pues de una lectura integral del poder que los accionantes le confirieron al abogado Rodrigo Alberto Taborda y el escrito inicial y, en atención al carácter expedito de la acción de tutela, se extrae que el reparo que formularon en la acción constitucional se dirige contra la

le confirieron al abogado Rodrigo Alberto Taborda y el escrito inicial y, en atención al carácter expedito de la acción de tutela, se extrae que el reparo que formularon en la acción constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil contractual, en el cual participaron como demandados. Enunciado lo anterior, la Sala advierte que los tutelantes desatendieron el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentaran recurso extraordinario de casación contra la providencia que censuran, pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 338 del Código General del Proceso. Así, es evidente que los tutelantes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censuran, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que los accionantes no acreditaron ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 7Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 7Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez 8Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENIDICTO HERRERA DÍAZ

Salva Voto

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

OMAR ÁNGEL MEJIA AMADOR

Magistrado

9Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LÉNIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°106983 Rodrigo Alberto Taborda quien manifestó actuar como

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LÉNIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°106983 Rodrigo Alberto Taborda quien manifestó actuar como apoderado de la Fundación Crear -SEIMCO S.A.S. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya -CADAG Vs. la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma urbe. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 13 de junio 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación, emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Rodrigo Alberto Taborda para actuar en nombre y representación de las convocantes, Fundación Crear -SEIMCO S.A.S. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya -CADAG, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón a que: La Sala advierte es que el apoderado de los accionantes si está legitimado para actuar en el presente trámite constitucional, pues de una lectura integral del poder que los accionantes le confirieron al abogado Rodrigo Alberto Taborda y el escrito inicial y, en atención al carácter expedito de la acción de tutela, se extrae que el reparo que formularon en la acción constitucional se dirige contra

poder que los accionantes le confirieron al abogado Rodrigo Alberto Taborda y el escrito inicial y, en atención al carácter expedito de la acción de tutela, se extrae que el reparo que formularon en la acción constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil contractual, en el cual participaron como demandados. (Subrayas de la Sala) 10Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

Mi apartamiento de la decisión de la Sala, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales del ius postulandi, conforme a lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, en la cual sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Subrayas de la Sala). En mi criterio, no bastaba con considerar que del acto de apoderamiento y el escrito de la acción «se extrae que el reparo que

profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Subrayas de la Sala). En mi criterio, no bastaba con considerar que del acto de apoderamiento y el escrito de la acción «se extrae que el reparo que formularon en la acción constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil contractual», en el cual participaron como demandados », puesto que el ejercicio de la acción tuitiva a través de un mandatario judicial es especial, por eso es necesario recordar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato debe encontrarse, igualmente, dentro del mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] 11Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume

11Radicación n.° 106983

SCLAJPT-12 V.00

En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden, para el sub examine no bastaba deducirse que el poder le fue otorgado al abogado en debida forma, por cuanto «se extrae del reparo formulado en la acción» , cuando lo cierto es que, revisado el mandato obrante a folio 1° del archivo «003Anexos», claramente se ve que no se indica el radicado del proceso para el cual se otorgó que permita individualizarlo, las partes del proceso, mucho menos las providencias cuestionadas en el amparo constitucional. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENIDICTO HERRERA DÍAZ

12

Consultar sobre este documento ...