CSJ - STL11236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11236-2022 Radicación n.° 98713 Acta 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARYORI MELEYSA MONTES MORA en nombre de DORA CECILIA NUMA RINCÓN contra el fallo que profirió el 6 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso acusado. Se acepta el impedimento del magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal invocada.Radicación n.° 98713
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La ciudadana Maryori Meleysa Montes Mora, quien dijo actuar en nombre de Dora Cecilia Numa Rincón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre de Ramón David Cristancho Balaguera presentó solicitud de restitución y formalización de tierras, a fin de conseguir la devolución del inmueble denominado «Ana Eva», ubicado en la vereda Pueblo Nuevo del Municipio de Ocaña, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que ordenó enterar a Dora Cecilia Numa Rincón por ostentar la calidad de propietaria, quien presentó oposición. En sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta declaró impróspera la oposición formulada por Dora Cecilia Numa Rincón y le negó la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como su calidad de segundo ocupante . En consecuencia, accedió a la protección del derecho a la restitución y 2Radicación n.° 98713 SCLAJPT-12 V.00 formalización de tierras en favor de Ramón David Cristancho Balaguera. Alegó que el Tribunal desconoció que la opositora estuvo en imposibilidad de conocer los hechos violentos que generaron el desplazamiento, toda vez que no eran de público
Balaguera. Alegó que el Tribunal desconoció que la opositora estuvo en imposibilidad de conocer los hechos violentos que generaron el desplazamiento, toda vez que no eran de público conocimiento, según se evidencia de la documental que aportó la Alcaldía de Ocaña y los testigos, y que a Dora Numa no se le reconoció derecho alguno pese a que se determinó que no tuvo relación con los hechos que dieron lugar al despojo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal modificar el fallo de 15 de diciembre de 2021, en el sentido de reconocer a Dora Cecilia Numa Rincón como tercera de buena fe exenta de culpa y conceder el 100% de sus derechos sobre el inmueble objeto de restitución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
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La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas y se remitió a lo expuesto en su determinación. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ocaña rindió informe sobre las actuaciones
que no vulneró las prerrogativas invocadas y se remitió a lo expuesto en su determinación. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ocaña rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que no quebrantó las garantías constitucionales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de julio de 2022, el juzgador constitucional negó el amparo, para lo cual explicó que Maryori Meleysa Montes Mora no se encontraba legitimada en la causa para intervenir en nombre de Dora Cecilia Numa Rincón.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual allegó las grabaciones de unas audiencias en las que Maryori Meleysa Montes Mora actuó como apoderada de Dora Cecilia Numa Rincón en el proceso de restitución objeto del amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
4Radicación n.° 98713 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal modificar el fallo de 15 de diciembre de 2021, en el sentido de reconocer a Dora Cecilia Numa Rincón como tercera de buena fe exenta de culpa y conceder el 100% de sus derechos sobre el inmueble objeto de restitución. Comoquiera que la recurrente no hizo argumentación alguna en la impugnación, sino que se limitó a enviar grabaciones de unas audiencias, esta Corporación procederá al estudio integral de la protección constitucional, dadas las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 98713 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias
Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 6Radicación n.° 98713
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 6Radicación n.° 98713 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, al igual que el juez constitucional de primer grado, se concluye que Maryori Meleysa Montes Mora carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación de Dora Cecilia Numa Rincón en esta acción de tutela ni fungió como parte dentro del proceso criticado. Debe destacarse que, pese a que la profesional fungió como apoderada judicial dentro del proceso de restitución que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa del demandante en el juicio ordinario laboral cuestionado, de suerte que, se itera, tampoco puede entenderse que se las arroga a nombre propio. Adicionalmente, el mandato conferido en el juicio objeto del amparo no se extiende a la acción de tutela, salvo que
entenderse que se las arroga a nombre propio. Adicionalmente, el mandato conferido en el juicio objeto del amparo no se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente ni mucho menos con las grabaciones de las 7Radicación n.° 98713 SCLAJPT-12 V.00 audiencias en las que intervino la abogada. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921-2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL19422021 y CSJ STL12643-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la súplica.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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