CSJ - STL11237-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11237-2022 Radicación n.° 98775 Acta 27 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DAVID DE JESÚS GÓMEZ CORREA interpuso contra el fallo que profirió el 13 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano David de Jesús Gómez Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 98775
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, por la conducta punible homicidio agravado, del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, declaró responsable al tutelista y, en consecuencia, lo condenó como coautor a 465 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, declaró responsable al tutelista y, en consecuencia, lo condenó como coautor a 465 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso recurso de apelación. En fallo de 10 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, en providencia de 23 de febrero de 2022, la homóloga penal inadmitió la demanda. Alegó que el Tribunal pese a que se refirió a la circunstancia de agravación «de entrada dijo sin más ni más que a simple vista el apelante no convesía (sic) a la sala». Criticó que la homóloga penal efectuó un estudio ambiguo de la circunstancia de agravación y que no existe prueba respecto a que la víctima se encontraba «descuidad(a)» o que no se haya puesto en sobre aviso, ya que «los únicos que pueden dar fe de las motos rodando en ese momento y en ese orden de ideas fueron tachados de mentirosos» y su versión no es creíble. 2Radicación n.° 98775
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Puntualizó que el testigo «ocular» se retractó, de ahí que perdió credibilidad y que los demás testigos lo pusieron a «25 cuadras del lugar» de los hechos. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela,
Puntualizó que el testigo «ocular» se retractó, de ahí que perdió credibilidad y que los demás testigos lo pusieron a «25 cuadras del lugar» de los hechos. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 10 de agosto de 2018 y 23 de febrero de 2022 y, en su lugar, se revoque la circunstancia de agravación de la pena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La homóloga penal expuso que en la parte motiva de la determinación de 23 de febrero de 2022 se consignaron las razones de hecho y de derecho, en consecuencia, se estuvo a su contenido. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas. 3Radicación n.° 98775
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La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal pidió se denegara la protección, dado que no se habían vulnerado los derechos del recurrente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de julio
para la Casación Penal pidió se denegara la protección, dado que no se habían vulnerado los derechos del recurrente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de julio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que el pronunciamiento que puso fin a la discusión no luce antojadizo o arbitrario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 98775 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Comoquiera que el recurrente no hizo argumentación alguna en la impugnación, esta Corporación procederá al
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Comoquiera que el recurrente no hizo argumentación alguna en la impugnación, esta Corporación procederá al estudio integral de la protección constitucional, dadas las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 10 de agosto de 2018 y 23 de febrero de 2022 y, en su lugar, se revoque la circunstancia de agravación de la pena. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 5Radicación n.° 98775 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) David de Jesús Gómez Correa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como condenado dentro del proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio penal. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido menos de seis (6) meses, contabilizados desde que se notificó la providencia de 23 de febrero de 2022 y se presentó la acción de tutela. 6Radicación n.° 98775
transcurrido menos de seis (6) meses, contabilizados desde que se notificó la providencia de 23 de febrero de 2022 y se presentó la acción de tutela. 6Radicación n.° 98775
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(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación para discutir lo relativo a la procedencia de la circunstancia de agravación del delito, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó, generaron que mediante providencia CSJ AP612-2022 de 23 de febrero de 2022 , la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera, aunado a que tampoco se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello 7Radicación n.° 98775 SCLAJPT-12 V.00 supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su
escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la súplica, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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